Las salas laborales tienen competencia para calificar los recursos de casación?

VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, RANSA COMERCIAL S.A., mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos del presente cuadernillo de queja, contra la Resolución número ciento tres de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de cuarenta y uno a cuarenta y dos, que declaró improcedente su recurso de casación por no superar la cuantía.
Segundo: El artículo 60° de la Ley N° 26636 prescribía lo si guiente: “El recurso de queja procede contra la denegatoria de apelación o de casación. Se interpone en el plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, ante el órgano superior que debe conocer del recurso denegado. No procede por razón del efecto
en que se concede la apelación. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera que sea la parte que lo interponga.”.
Tercero: Siendo ello así, en el caso de autos, del contenido de la resolución número ciento tres de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos, se advierte que la parte demandada, Ransa Comercial S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha
diecisiete de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, el Colegiado Superior al calificar el recurso, resolvió declarar improcedente el referido recurso por no haber superado la cuantía, es decir, las 100 Unidades de Referencia Procesal (URP).
Cuarto: En tal virtud, siendo que la presente causa fue tramitada bajo los alcances de la Ley N° 26636, se debe tener en cuenta lo disp uesto en el artículo 55° inciso b) de la mencionada Ley, que prescribe lo siguiente: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) (…),. b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dichacuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.” (el énfasis es nuestro). De lo expuesto, se colige que el monto a observar sobre la cuantía dependerá de la parte procesal quien interpone el recurso
casatorio, pues si lo interpone el demandante se tendrá en cuenta el monto de la pretensión, y si es interpuesto por la demandada se utilizará como referencia el monto establecido en la sentencia de vista.
Quinto: Bajo dicho contexto, es de advertirse que en la presente causa el recurso casatorio fue interpuesto por la parte demandada, por tanto el monto que servirá de referencia a efectos de verificar si supera o no la cuantía de 100 Unidades de Referencia Procesal (URP) será lo establecido en la sentencia de vista, que fue de treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro con 98/100 soles (S/32,574.98). En consecuencia, dicho monto no supera la cuantía establecida en el artículo 55° inciso b) de la Ley N° 26636, resultando improceden te el recurso casatorio por la cuantía tal como lo indicó el Colegiado Superior.
Sexto: Por otro lado, parte de los argumentos del recurso de queja es que la Sala Superior no tiene la competencia para analizar el recurso de casación; ante dicha premisa resulta menester señalar el último párrafo del artículo 57° de la Ley N° 26636, que indica: “La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos
requisitos y rechazará el que no satisfaga.”. Por tanto, sí resulta competente para calificar el recurso de casación.
Sétimo: Así las cosas, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, materia de la presente resolución, no resulta amparable, correspondiendo declarar infundado el recurso de queja interpuesta contra la resolución número ciento tres, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos, que declaró improcedente el
recurso de casación.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado por el artículo 404° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

Declararon: INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, RANSA COMERCIAL S.A., mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos del presente cuadernillo de queja contra la Resolución número ciento tres de fecha
veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de cuarenta y uno a cuarenta y dos; MANDARON transcribir la presente resolución a la Corte Superior de su procedencia; ORDENARON se archive el presente cuaderno conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Leon Montejo, sobre Pago de
beneficios económicos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; archívese.

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