¿Es necesario determinar la edad del hijo para el otorgamiento de la asignación familiar? | Casación Laboral Nº 2225-2022 Huánuco

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sexto. Solución al caso concreto

La parte recurrente ha señalado en su recurso de casación que la sentencia de vista emitida adolece de vicios en la motivación, y razonamiento, asimismo, deja de lado el principio de congruencia procesal al pronunciarse sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación, ya que, a pesar de haber cuestionado la correspondencia del otorgamiento del beneficio de asignación familiar, la Sala no se pronuncia de forma correcta respecto a este punto observándose una motivación aparente.

Este Supremo Tribunal, al revisar la causal procesal denunciada, ha determinado que existen vicios de motivación suficiente que afectan el derecho al debido proceso, a partir de la revisión de la sentencia recurrida, toda vez que, el Colegiado Superior, considera que a pesar de que la parte accionante no ha presentado al proceso documental que acredite la comunicación a su empleador sobre la existencia de su menor hijo o hijos para tener derecho al beneficio de asignación familiar; sin embargo, no es necesaria la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere para percibir este beneficio revisado.

Séptimo. El Colegiado Superior no ha analizado debidamente la situación real en cada periodo reclamado por la parte demandante, respecto al concepto de asignación familiar, es decir si los hijos por los que le reconocen dicho concepto eran mayores de edad, si cursaban cursos superiores o tienen alguna condición médica, de esa forma que se cumpla con las condiciones exigidas por ley, para el reconocimiento del beneficio reclamado; extremos fácticos y jurídicos que deben ser debidamente analizados.

Octavo. En consecuencia, esta Sala Suprema estima que la instancia de mérito contravino la finalidad concreta del proceso y la necesidad de una motivación consistente y suficiente, que garantice el desarrollo de un debido proceso. Por ende, se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resultando la causal examinada fundada; consecuentemente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material declarada procedente.

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