¿Es constitucional resolver el pedido de libertad condicional mediante un informe legal del INPE? | Expediente 03489-2021-PHC/TC

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- En el presente caso, se alega que el interno beneficiario solicitó el beneficio de liberación condicional previsto en el Código de Ejecución Penal y D.L. 1513, a fin de que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa remita el expediente administrativo al juzgado correspondiente; sin embargo, mediante el Informe 56-2021-INPE/23-543-UAL-YDB, se indicó que no cumple con el tiempo necesario para acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional, ni con el pago de la totalidad de la reparación civil. La parte demandante sostiene que el informe afecta su derecho de acceder al beneficio penitenciario, al no remitirse el expediente al juzgado competente.
- En el caso de autos, este Tribunal advierte que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa no se avocó, tramitó y/o emitió pronunciamiento respecto de la solicitud del interno favorecido sobre la conformación del expediente o cuadernillo del beneficio penitenciario de liberación condicional, conforme a lo peticionado, sino que omitió pronunciarse al respecto y, en vez de ello, notificó al interno una opinión legal (f. 54), dirigida a la propia autoridad penitenciaria.
- En ese sentido, la referida autoridad penitenciaria no emitió la correspondiente resolución en atención a la solicitud de conformación del expediente del beneficio penitenciario, aun cuando lo que correspondía en el caso administrativo submateria era organizar y tramitar el expediente del beneficio penitenciario de conformidad con sus facultades y los presupuestos legales establecidos en la normativa respectiva. Cabe señalar que cuestión distinta hubiera sido que la autoridad penitenciaria hubiese denegado la organización del expediente del interno, por ejemplo, por incumplimiento de presentación del certificado que acredite el domicilio o lugar de alojamiento en caso le sea concedido el beneficio (artículo 56, inciso 7, del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal y artículo 185 del Reglamento del Código de Ejecución Penal), al ser este uno de los documentos necesarios para la conformación del expediente.
- Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que la omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa resultó vulneratoria del derecho al debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Marcelo Rojas Vásquez. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en cuanto a este extremo concierne. Efectos de la sentencia.
- Por consiguiente, corresponde que se disponga que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa demandado, en el día de notificada la presente sentencia, emita el pronunciamiento respecto de la solicitud del interno demandante sobre conformación u organización del expediente del beneficio penitenciario de liberación condicional peticionado y, de ser el caso, remitir dicho expediente al órgano judicial competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5, supra.
- Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
- Disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa emita el correspondiente pronunciamiento administrativo, conforme a lo señalado en el fundamento 16, supra.
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