El contrato de incremento de actividades se fundamenta en la imprevisibilidad | Casación Laboral N. 27628-2022 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Primera Infracción Normativa
16. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente:
Artículo 57.-
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial.
Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
17. La parte recurrente, Crediscotia Financiera S.A., sustentó esta causal sobre la base del Informe sobre proyecciones elaborado por el Departamento de Estudios Económicos de Scotiabank, el que —de acuerdo a su postura— explica un incremento de actividades que precedió la contratación de la demandante y una caída en los préstamos personales previa al cese del contrato.
18. Ahora, conforme se ha dejado establecido en líneas anteriores, al interpretarse el artículo 57 del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728, queda claro que los fines de los contratos modales por “incremento de actividad” son compatibles con el modelo de economía social de mercado, siempre que se vinculen a una razón justificada o “causa objetiva” de contratación, que obedezca cuidadosamente a motivos excepcionales y temporales. Por lo demás, debe quedar justificada más allá de la literalidad de los contratos.
19. En este contexto, en doble instancia se advirtió que las razones que se expresan en el cuestionado contrato modal, a las que se ha referido la demandada, no dan cuenta de un inesperado incremento en las actividades de la empresa. Así pues, la posición de la demandada, a lo largo del proceso, ha sido que dicho incremento de actividades se mantuvo en el tiempo desde el año 2014, por lo que, no cumpliéndose el criterio de imprevisibilidad, ligado a las características de eventualidad y temporalidad, no se justifica la contratación de la demandante a través de contratos modales.
20. En consecuencia, no se ha acreditado la interpretación errónea del cuestionado artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que deviene en infundada la primera causal invocada por la demandada.