“El carácter imperativo de las normas procesales y su excepcional flexibilidad”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional.
Por: Jorge Ancco
¿Las normas procesales son de obligatorio cumplimiento?
“De acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales que contiene son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento”. (Cas.: N° 3772-2000-Lima. Fundamento 4).
¿La Inaplicación de una norma procesal afecta siempre un derecho fundamental?
“La ausencia de un razonamiento para dilucidar la aplicación de la norma procesal pertinente en el proceso subyacente e incluso la interpretación o aplicación incorrecta de dicha norma procesal, no supone necesariamente una afectación al derecho de defensa. Yes que la aplicación de la norma procesal o su interpretación por parte de los jueces puede representar una opción más garantista de los derechos de las partes o más eficiente de cara al objeto del proceso de que se trate, sin que ello signifique que algunas de dichas opciones puedan resultar lesiva de derechos fundamentales”. (STC Exp.: N° 04048-2013-PA/TC. Fundamento 10).
“El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente -2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial”. (STC Exp. N° 07039-2015-PHC/TC, LIMA. Fundamento 4).
“Finalmente, el último párrafo de este articulo al prescribir que «entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código», lo que ha hecho fijar un mínimo legal para la realización de los actos procesales de las partes, el entendido que 3 días es un plazo razonable, pudiendo el juez ordenar se le notifiquen con un plazo mayor. Sin perjuicio de ello, en la hipótesis que se notifiquen a las partes con un plazo menor, igualmente nos remitimos a lo dicho al comentar el artículo 141 respecto a los efectos de no llevar a cabo puntualmente una diligencia judicial, en el sentido que esa defección igualmente no genera nulidad pues esta se rige por diversos principios como el de trascendencia (sino hay agravio no hay nulidad), el de finalidad (si el acto defectuoso cumplió con el propósito que el ordenamiento jurídico le impone entonces no hay nulidad) y el de elasticidad o instrumentalidad de las formas (las formas no son un fin en sí mismas sino solo un medio para), que hacen retroceder a la nulidad decretada en interés de la ley (principio de legalidad), cuya aplicación de manera irreflexiva genera severos daños en el proceso al importar un retroceso en el iter procesal”. (Carbajal Carbajal, Marco. Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. 2016. P.384).
¿En qué situaciones “la forma” deberá prevalecer?
“El proceso no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser guardado en cuanto sirva de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido del jus ligatoris. Su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia y el Juez puede adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso”. (Cas.: N° 733-1998-Lima Norte. Fundamento 6).