El C.P. no sanciona como prevaricato la interpretación errónea de la norma cuando dicha conclusión interpretativa tiene un sustento atendible | APELACIÓN N.° 164-2023/CAÑETE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Cabe acotar además que, de acuerdo con lo declarado por la encausada en el plenario, esta interpretó la frase “proveerse la demanda”, al que alude la norma, como “antes de admitirse la demanda”, lo que motivó a que emita pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la demanda debido a las falencias que esta tenía, así otorgó un plazo al demandante para la subsanación respectiva. En este contexto, el Código Penal no sanciona como prevaricato la independencia judicial de interpretar la ley, tampoco constituye delito interpretar erróneamente la norma cuando dicha conclusión interpretativa tiene un sustento atendible, menos aún será delito cuando la norma no es clara ni precisa y tiene diversas posibilidades de entendimiento, por tanto, el juez adopta desde su perspectiva y en función del caso concreto una interpretación determinada; solo constituye delito cuando la norma es diáfana y expresa, y se le da connotación distinta, arbitraria o contradictoria, razones suficientes para establecer el carácter doloso del delito.

Así, en el caso concreto, el artículo 512 del Código Procesal Civil no prohíbe un control de admisibilidad de la demanda planteada —no es expresa en este extremo—, por lo que la decisión de la encausada no estuvo en función a la contravención del texto prohibitivo de norma alguna. (F. 15.).

EL CUESTIONAMIENTO DEL VALOR PORBATORIO DE PRUEBA PERSONAL EN SEGUNDA INSTANCIA:

(…). Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. (F. 7.).

(…). De modo tal que el Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico cuando: (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. (F. 8.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Ahora bien, de acuerdo con lo antes descrito, se aprecia que la Resolución n.º 1 del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible la demanda sobre “responsabilidad civil de los jueces”, en la que —a decir del ministerio público— se habría quebrantado el “texto claro y expreso del artículo 512 del Código Procesal Civil”, se realizó en el ámbito de calificación de admisibilidad de la referida demanda. Esto es, la ratio decidendi de dicha resolución no estuvo en función a las causales de improcedencia establecidas en el artículo 427 del Código Procesal Civil. (F. 14)-Artículo 418 del Código Penal-Casación n.° 5-2007-Huaura.-Casación n.° 3- 2007-Huaura.-Casación n.° 96- 2015-Tacna-Casación n.° 385-2013-San Martín.-El Expediente n.° 2201-2012-PA/TC, (F.5).

En tal virtud, podemos concluir que la procesada absuelta, en la resolución cuestionada, emitió una decisión que no contravino el texto claro y expreso de la ley. La facultad de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda planteada, de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 489, concordado con el artículo 476 del Código Procesal Civil, no le estaba vedada y, por ende, tampoco la decisión de declarar la inadmisibilidad de lo planteado. Tanto más que la norma procesal civil no requiere al Ministerio Público que se pronuncie previamente sobre la admisibilidad de la demanda, sino que en forma expresa se refiere a que su opinión debe centrarse en su procedencia. Distinto es el caso en que exista pronunciamiento judicial sobre la improcedencia de la demanda sin haberse recibido la opinión del Ministerio Público, cuestión que lesionaría el artículo 512 del Código Procesal Civil, pero que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido. Por tanto, la absolución dictada a favor de la encausada se encuentra arreglada a derecho, en efecto, resulta inoficioso absolver los demás agravios expuestos, pues estos guardan relación con lo hasta aquí resuelto. (F. 17.)

 DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ

Únete a nuestro grupo de Derecho Penal y no te pierdas ninguna jurisprudencia: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73

Destacados

Últimos artículos

El Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales | Jurisprudencia Laboral

noviembre 5, 2024
Texto del párrafo (48)

Desnaturalización del contrato: el contrato por incremento de actividad debe basarse en una situación circunstancial y de carácter esporádico

noviembre 5, 2024
Texto del párrafo (47)

No existe la figura de la desnaturalización de contrato para los docentes universitarios | Jurisprudencia Laboral

noviembre 4, 2024
Texto del párrafo (46)

Publican reglamento de la ley que autoriza el concurso público interno para el cambio de categoría de suboficiales con profesión de abogado a la categoría de oficiales de la PNP | DECRETO SUPREMO Nº 013-2024-IN

noviembre 3, 2024
Texto del párrafo (46)

Artículos relacionados

Close-up Of Hourglass In Front Of Businessperson Working In Offic

No se puede computar el plazo de prescripción en un proceso civil derivado de un hecho punible cuando el proceso penal en el que se investiga la conducta presuntamente punible no ha concluido | CASACIÓN N° 2971-2017 LIMA

septiembre 17, 2022
Leer más...
BeFunky-collage (25)

El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada Jurisprudencia los presupuestos de procedencia, sobre el presupuesto de procedencia del carácter de firmeza de la resolución judicial, para interponer la demanda de Habeas Corpus frente a resoluciones judiciales

agosto 6, 2020
Leer más...
congres

Pleno del Congreso aprueba Proyecto de Ley que establece la intangibilidad del retiro del 25% de AFP

mayo 23, 2020
Leer más...
derecho-penal1-e1538147627783-800x400 (1)

En la aplicación del juicio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la "combinación de leyes penales" | NULIDAD N.° 97-2019

noviembre 22, 2022
Leer más...
Abrir chat
1
Bienvenido al servicio de mensajería de la revista de jurisprudencia laboral, ¿en qué te podemos ayudar?
Mantente actualizado en nuestro grupo de whatsApp con todas las novedades del derecho del trabajo
Únete a nuestro grupo de whatsApp