El C.P. no sanciona como prevaricato la interpretación errónea de la norma cuando dicha conclusión interpretativa tiene un sustento atendible | APELACIÓN N.° 164-2023/CAÑETE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Cabe acotar además que, de acuerdo con lo declarado por la encausada en el plenario, esta interpretó la frase “proveerse la demanda”, al que alude la norma, como “antes de admitirse la demanda”, lo que motivó a que emita pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la demanda debido a las falencias que esta tenía, así otorgó un plazo al demandante para la subsanación respectiva. En este contexto, el Código Penal no sanciona como prevaricato la independencia judicial de interpretar la ley, tampoco constituye delito interpretar erróneamente la norma cuando dicha conclusión interpretativa tiene un sustento atendible, menos aún será delito cuando la norma no es clara ni precisa y tiene diversas posibilidades de entendimiento, por tanto, el juez adopta desde su perspectiva y en función del caso concreto una interpretación determinada; solo constituye delito cuando la norma es diáfana y expresa, y se le da connotación distinta, arbitraria o contradictoria, razones suficientes para establecer el carácter doloso del delito.

Así, en el caso concreto, el artículo 512 del Código Procesal Civil no prohíbe un control de admisibilidad de la demanda planteada —no es expresa en este extremo—, por lo que la decisión de la encausada no estuvo en función a la contravención del texto prohibitivo de norma alguna. (F. 15.).

EL CUESTIONAMIENTO DEL VALOR PORBATORIO DE PRUEBA PERSONAL EN SEGUNDA INSTANCIA:

(…). Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. (F. 7.).

(…). De modo tal que el Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico cuando: (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. (F. 8.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Ahora bien, de acuerdo con lo antes descrito, se aprecia que la Resolución n.º 1 del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible la demanda sobre “responsabilidad civil de los jueces”, en la que —a decir del ministerio público— se habría quebrantado el “texto claro y expreso del artículo 512 del Código Procesal Civil”, se realizó en el ámbito de calificación de admisibilidad de la referida demanda. Esto es, la ratio decidendi de dicha resolución no estuvo en función a las causales de improcedencia establecidas en el artículo 427 del Código Procesal Civil. (F. 14) -Artículo 418 del Código Penal-Casación n.° 5-2007-Huaura.

-Casación n.° 3- 2007-Huaura.

-Casación n.° 96- 2015-Tacna

-Casación n.° 385-2013-San Martín.

-El Expediente n.° 2201-2012-PA/TC, (F.5).

En tal virtud, podemos concluir que la procesada absuelta, en la resolución cuestionada, emitió una decisión que no contravino el texto claro y expreso de la ley. La facultad de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda planteada, de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 489, concordado con el artículo 476 del Código Procesal Civil, no le estaba vedada y, por ende, tampoco la decisión de declarar la inadmisibilidad de lo planteado. Tanto más que la norma procesal civil no requiere al Ministerio Público que se pronuncie previamente sobre la admisibilidad de la demanda, sino que en forma expresa se refiere a que su opinión debe centrarse en su procedencia. Distinto es el caso en que exista pronunciamiento judicial sobre la improcedencia de la demanda sin haberse recibido la opinión del Ministerio Público, cuestión que lesionaría el artículo 512 del Código Procesal Civil, pero que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido. Por tanto, la absolución dictada a favor de la encausada se encuentra arreglada a derecho, en efecto, resulta inoficioso absolver los demás agravios expuestos, pues estos guardan relación con lo hasta aquí resuelto. (F. 17.)

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