Derecho de Defensa: Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente | Exp 02491-2018-PHC/TC

ANÁLISIS DE CASO

  1. El recurrente alega que en la audiencia de juicio oral en la que se expidió la Resolución 02-2018, que lo declaró reo contumaz en razón de su ausencia, su defensa estuvo a cargo de un defensor público que no presentó impugnación contra ella. Sostiene que no tuvo conocimiento de la fecha en que la audiencia se realizaría, puesto que, a la Comunidad de Saco, donde domicilia, no llegan los periódicos y los comuneros no saben leer, por lo que no tuvo conocimiento de los edictos; y el juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Esquena, a quien se le libró exhorto para su notificación, informó al juez demandado que la notificación llegó después de realizada la audiencia.
  1. De autos se advierte que, mediante Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2017 (fojas 49), se convocó a audiencia de juicio oral para el 8 de enero de 2018. En el cuarto considerando de dicho auto se señala que la audiencia es de carácter inaplazable y que se permitirá, ante la inconcurrencia del abogado defensor libremente elegido, que pueda ser reemplazado por otro que en ese acto designe el procesado, o por uno de oficio, para que la audiencia se realice. Asimismo, se dispuso que el mencionado auto sea notificado al recurrente en su domicilio real en la Comunidad de Saco, distrito de Coasa de la provincia de Carabaya, y en su domicilio procesal jirón Grau 417, Macusani. También se dispuso la notificación al defensor público en el jirón Grau 417, Macusani.
  1. Como se aprecia, el domicilio procesal del recurrente consignado en el auto es el mismo domicilio del defensor público; es decir, no se realizó notificación al domicilio procesal de alguno de los abogados de elección que el recurrente anteriormente había apersonado al proceso. Sobre el particular, de autos no se puede precisar si a la fecha de citación a juicio oral, la defensa del recurrente ya no era ejercida por algunos de los abogados de libre elección o si el juez demandado omitió notificarles. En todo caso, lo que sí resulta indubitable, es que el juez demandado tenía pleno conocimiento de que la citación a la audiencia de juicio oral solo sería notificada al domicilio real del recurrente y a un defensor público, que por primera vez tomaría noticia del asunto penal litigioso.
  1. También se aprecia de la aludida Resolución citatoria 1 que el juez demandado consideraba que la dirección del domicilio real del imputado (Comunidad de Saco, distrito de Coasa de la provincia de Carabaya) era imprecisa. No obstante, en las diligencias que se realizaron con anterioridad a la citación del juicio oral no solicitó al recurrente o a sus abogados defensores que precisen su domicilio real.
  1. De otro lado, mediante Oficio 02-2018-JPUN/CP-E, de fecha 9 de enero de 2018 (fojas 62), el juez de paz del Juzgado de Paz de Única Denominación Esquena-Coasa-Carabaya remitió la cédula de notificaciones e informó al especialista judicial de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Macusani-Carabaya, que don Lucio Paccosoncco Quispe no se encuentra en el Centro Poblado de Esquena, y que la cédula de notificación llegó a su despacho tardíamente, es decir, el mismo 8 de enero de 2018 (fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral), a las 17:00 horas.
  1. Así las cosas, puede sostenerse objetivamente que durante la celebración de la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 8 de enero de 2018, a la que no acudió el recurrente, el juez demandado desconocía si se habían agotado las diligencias razonables orientadas a notificarlo en su domicilio real. Ello es así puesto que recién al día siguiente, 9 de enero, su despacho tomó conocimiento de que la cédula de notificación dirigida al recurrente había llegado tardíamente -el mismo día de la celebración de la audiencia (8 de enero) a las 17:00 hrs.- al despacho del juez de paz encargado de diligenciarla.
  1. Durante la audiencia de juicio oral el juez demandado dejó constancia de la inasistencia del recurrente y solicitó al especialista judicial que informe si estaba notificado, o no. Frente a ello, el especialista judicial se limitó a informar que se encontraba notificado mediante edicto (fojas 63).
  1. Lo expuesto hasta el momento permite sostener que el juez demandado, don Jaime Vizcarra Maquera, violó el derecho de defensa del recurrente, al considerar suficiente la notificación por edicto de la celebración de la audiencia del juicio oral, a pesar de que conocía que no se había notificado la realización del acto procesal a un abogado de libre elección, sino solo a un abogado de oficio, y sin en ese momento tener certeza de que se habían agotado las diligencias razonables para notificar al recurrente en su domicilio real.
  1. Por otra parte, el defensor público, don Víctor Vilca Laura, estuvo presente en la audiencia de fecha 8 de enero de 2018, conforme se aprecia del acta correspondiente, y sin solicitar siquiera informarse del estado de la notificación al domicilio real de su defendido, no se opuso al pedido del fiscal para que el recurrente sea declarado reo contumaz (fojas 63). Y si bien se reservó el derecho de impugnar la Resolución 02-2018, que declaró reo contumaz al recurrente y ordenó su ubicación, captura y conducción compulsiva, en el Informe 02-2018, de fecha 16 de octubre de 2018 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), y en el Informe 09- 2019, de fecha 10 de abril de 2019 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), que la especialista judicial de juzgado remite al juez del Juzgado Penal Unipersonal de Macusani-Carabaya, consta que tal resolución nunca fue impugnada.
  1. Lo expuesto permite concluir que la actuación del aludido defensor público fue violatoria del derecho de defensa del recurrente. Su presencia en la audiencia de juicio oral fue llanamente formal, pues careció de la diligencia constitucionalmente necesaria en favor de los intereses de su defendido.
  1. Así pues, habiéndose acreditado que la celebración de la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 8 de enero de 2018 en el proceso penal que se sigue contra el recurrente por la supuesta comisión el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves (Expediente 00039-2016-90-2103-JR-PE-01), violó su derecho de defensa, corresponde declarar su nulidad, así como la de la Resolución 02-2018, de la misma fecha, que lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación, captura y conducción compulsiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la celebración de la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 8 de enero de 2018, en el proceso penal que se sigue contra el recurrente por la supuesta comisión el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves (Expediente 00039-2016-90-2103-JRPE-01); y NULA la Resolución 02-2018, de la misma fecha, que lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación, captura y conducción compulsiva.
  1. DISPONER la expedición de una resolución que establezca una nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual deberá ser notificada válidamente.
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