REVISIÓN DE SENTENCIA: EL ARGUMENTO DEL ACCIONANTE EN LA DEMANDA, ASÍ COMO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE LA ACOMPAÑE, DEBE SER SUFICIENTEMENTE SÓLIDO, CON VOCACIÓN PARA ABATIR LA SENTENCIA FIRME
Lima, veintitrés de abril de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: la acción de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Edgar Alam Morales Malpartida contra la ejecutoria suprema (recaída en el Recurso de Nulidad número 182-2019) del catorce de octubre de dos mil diecinueve (foja 77), que declaró no haber nulidad en la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho1 (foja 60), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. K. S. H., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) el monto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene, y los recaudos adjuntos. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
Argumentos del demandante
Primero. El condenado Edgar Alam Morales Malpartida, en su acción de revisión (foja 1), invocó los numerales 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, refiriendo:
1.1. Haberse transgredido el debido proceso, la tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales, pues el articulante fue condenado con prueba insuficiente. No se valoró la versión de la víctima cuando señaló que el autor del delito en su agravio, en junio y diciembre de 2010, fue la persona identificada como “Kevin”, considerando por ello que su dicho no es coherente, uniforme ni sólido.
1.2. Se omitió realizar el examen biológico de ADN al hijo de la agraviada, no obstante haberse ordenado en autos, omitiendo a la vez tomar en cuenta la opinión de la Fiscalía Suprema.
1.3. Ofrecer como prueba nueva, el Informe de ADN –de parte– emitido por el Instituto ADN Análisis-DDC Diagnóstico Center, donde se establece que para determinar la hermandad entre Fabiano Morales Soto y Alan Harold Morales Beraun, basándose en los resultados de análisis obtenidos de los loci de ADN de parte listados, la probabilidad de media hermandad es de 0,03% (la prueba de ADN fue realizada a Liz Soto, madre del menor Fabiano Morales Soto; al mismo menor Fabiano Morales Soto y a Alan Harold Morales Beraun, hijo del condenado); por tanto, la probabilidad de que no compartan un padre biológico sería de 2.980 a 1.
- La acción de revisión
Segundo. La acción de revisión de sentencia constituye un mecanismo mediante el cual se busca invalidar una sentencia que adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, al encontrarnos ante una verdad procesal declarada, disonante con la verdad histórica del acontecer que fuera objeto de juzgamiento, pasible jurídicamente de demostración solo dentro del marco de las causales expresamente señaladas en la ley –artículo 439 del Código Procesal Penal, que responde al precepto de taxatividad–, al trasuntar en excepción a la inmutabilidad de las decisiones judiciales de índole penal; ciñéndose su trámite a lo reglado en el artículo 443 de la norma procesal citada.
Tercero. Es de resaltar que, entre los principios reguladores del procedimiento de la acción de revisión, se tiene al de trascendencia, en virtud del cual, el argumento del accionante en la demanda, así como la prueba documental que la acompañe, de ser el caso, debe ser suficientemente sólido, con vocación para abatir la sentencia firme implicante a que, de existir un hecho o circunstancia susceptible a encuadrarse acorde al precepto en comento dentro de una de las causales de revisión, debería albergar relación de causa a efecto, de tal modo que, si no se hubiera presentado, la sentencia demandada habría resultado gravosa para el accionante.
III. Análisis del caso concreto
Cuarto. Si bien el sentenciado, en su demanda, invocó las causales de procedencia atinentes a los numerales 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal –como se indica líneas arriba–; sin embargo, de sus alegaciones se aprecia solo erigirse en la causal 4, esto es, por prueba nueva. Al respecto, debe entenderse como aquello no conocido durante el proceso que –solo o en conexión con las pruebas apreciadas para determinar la condena– sea capaz de establecer la inocencia del encartado, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento del nuevo dato, cuya presencia durante el juzgamiento hubiera cambiado el sentido de la valoración y conclusión judicial.
Quinto. Al respecto, se tiene a la vista el Informe de prueba de ADN del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por ADN Análisis, ofrecido por el sentenciado Morales Malpartida, mediante el cual se determina la media hermandad entre Fabiano Morales Soto y Alan Harold Morales Beraun en un porcentaje de 0.03%, y como probabilidad que compartan el mismo padre biológico en un 2,980 a 1. Al respecto, debe precisarse que el documento presentado no satisface las características de ser considerado como nueva prueba determinante de la inocencia del procesado, al devenir en insuficiente y, por ende, en inidónea para remover la condena impuesta al encartado. Lo contrario habría acontecido si la prueba de ADN hubiera sido practicada al sentenciado con el hijo de la agraviada, producto del acto violatorio; en ese orden de ideas, amerita desestimar la acción materia de calificación.
- Costas
Sexto. El numeral 2 del artículo 504, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución, como el sub materia, ameritando ello que tales deban ser pagadas por quien promovió la demanda sin éxito; ciñéndose al procedimiento previsto por el artículo 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Edgar Alam Morales Malpartida contra la ejecutoria suprema (recaída en el Recurso de Nulidad número 182-2019) del catorce de octubre de dos mil diecinueve (foja 77), que declaró no haber nulidad en la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho3 (foja 60), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. K. S. H., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) el monto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
- IMPUSIERON al accionante el pago de costas procesales, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
III. DISPUSIERON se notifique lo resuelto a las partes procesales apersonadas ante esta Sede, y se archive lo actuado por Secretaría de esta Sala Suprema.
Interviene el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
- S.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ