DELITO DE HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Otro extremo, distinto al cuestionamiento de la desvinculación de la calificación jurídica, es la modificación en peor de la pena. En este sentido, se impuso al apelante la pena de cinco años de privación de libertad, cuando en la primera sentencia, del tres de octubre de dos mil seis, se le impuso una condena de cuatro años suspendida; pena que no fue cuestionada por el Ministerio Público, vía recurso de apelación. Esta Sala Suprema advierte que la Segunda Sala Penal de Apelaciones, al emitir sentencia en materia del presente recurso de nulidad, sostuvo que: “El condenado goza del beneficio de que esta Sala no le podría imponer una condena mayor a la emitida por la Sala Penal de Cajamarca, con fecha veintisiete de abril de dos mil siete […] esto es, cinco años de pena privativa de libertad”, sin tomar en cuenta que la sentencia aludida fue declarada nula mediante ejecutoria suprema del veinticuatro de junio de dos mil nueve, precisamente por la imposición de cinco años de pena privativa de libertad, cuando en su oportunidad los recursos de apelación no cuestionaron expresamente la pena impuesta. El carácter expreso del cuestionamiento debe asumirse en función del sentido de la prohibición de la reforma en peor: el apelado debe tener la oportunidad de contestar los agravios del Ministerio Público respecto a este extremo. Si el titular de la acción penal –por ende, parte legitimada respecto al cuestionamiento de la pena– no ha expresado una voluntad impugnativa específica contra la pena impuesta, mal puede el órgano de apelación ir más allá de lo que se plantee, vía apelación, y desmejorar la situación jurídica del procesado recurrente.  (F. 10)

DELITO DE HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA

Respecto al delito de homicidio por emoción violenta, la Corte Suprema estableció, mediante Recurso de Nulidad número 1192-2012, que este: Es un hecho psíquico, un estado afectivo que transforma de modo momentáneo, pero brusco el equilibrio de la estructura psicofísica del individuo […]. La doctrina ha especificado los siguientes criterios para determinar la emoción violenta: a) el intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la acción homicida debe ser razonable. Es importante precisar que, para aceptar o rechazar la eficiencia de la causa emocional, no se debe tomar en cuenta como criterio decisivo, ni el lapso entre la causa y efecto, ni el conocimiento anticipado de la causa. La doctrina sostiene que puede darse situaciones en las que el autor puede aceptar el significado o atribuirle alguno recién en una reflexión o representación posterior; b) el medio empleado. El estado de emoción no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. El uso reflexivo de determinados medios estaría reñido con la excusa; c) La violencia de la emoción. Se debe tratar de un verdadero impulso desordenadamente afectivo o de gran ímpetu, porque es destructivo de la capacidad de freno; d) El factor sorpresa, exigido por la jurisprudencia se asienta en la ausencia de cualquier sospecha o duda, pues el que alberga una sospecha tiene sus frenos inhibitorios advertidos, por tanto, el factor sorpresa debe hallarse ausente de estos.

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
El Colegiado Superior no ha sustentado debidamente [si] la acción atribuida al agente configuró o no del delito de homicidio por emoción violenta, no sustentó debidamente si la acción atribuida al agente configuró el delito de homicidio por emoción violenta o el de homicidio simple, conclusión a la que debió arribar en función a la copiosa actuación probatoria emergente en autos, por el contrario de modo genérico estableció un juicio de culpabilidad sin esgrimir razones por las cuales se estableció.

Lo contrario habría ocurrido si ninguna de las partes hubiese

impugnado el extremo de la desvinculación en la sentencia primigenia del tres de octubre de dos mil seis. En ese sentido, la calificación jurídica se da, entre otros casos, cuando no conlleve un

aumento de pena y siempre que no se introduzcan nuevos hechos (homogeneidad del bien jurídico tutelado, inmutabilidad de los hechos). En consecuencia, no se afecta la prohibición de reforma en peor con relación a la recalificación jurídica por homicidio simple, planteada

básicamente por el titular de la acción penal, pues no se modificó de manera arbitraria y sorpresiva el hecho imputado originariamente. Por

tanto, la reconducción del juicio de tipicidad a homicidio simple tiene incidencia también en el plazo de prescripción de la acción penal (más laxo) por este delito (treinta años). En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente. (F. 9)

El artículo 300 del Código de

Procedimientos Penales.

-Acuerdo Plenario 5-2007/CJ-116.

Ahora bien, conforme al artículo 300 del Código de

Procedimientos Penales, se debe considerar lo siguiente: “1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”. En esta norma procesal se deja en claro que no es posible imponer una pena más gravosa para el encausado, cuando esto implique empeorar su situación –claro está, siempre y cuando ese extremo no haya sido objeto de impugnación por la parte

contraria–. En ese sentido, no podría imponerse una pena mayor a la consignada en la sentencia primigenia del tres de octubre de dos mil seis (foja 1456), esto es, cuatro años de pena suspendida por el término de tres años; hacer lo contrario contraviene el principio de prohibición de la reforma en peor. (F. 11)

 

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