Contrato intermitente no se desnaturaliza si se supera el plazo máximo de contratación (cinco años) | CASACIÓN LABORAL 13816-2017 DEL SANTA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Estando a lo expuesto, corresponde señalar que si bien la demandante ha suscrito contratos intermitentes con una duración superior a cinco años, también es cierto, que por la naturaleza de los servicios prestados por la actora, esto es, permanentes pero discontinuos – existiendo suspensión perfecta de labores-, no se encuentra sujeto al límite máximo establecido en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme lo descrito en el considerando séptimo; motivo por el cual, no se encuentra desnaturalizado los contratos suscritos por la actora, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR , que prevé la desnaturalización de los contratos modales si estas exceden el límite máximo permitido. (F. 11)
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO INTERMINENTE Y JORNADA INTERMITENTE
Es necesario precisar, que esta modalidad no puede ser confundida con la labor intermitente de un trabajador, pues, este último supuesto ocurre cuando la jornada tiene importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas, esto es, no se realiza un trabajo activo en forma permanente. Este tipo de labor se puede observar en contratos de trabajo a plazo indeterminado o contratos sujetos a modalidad. Bajo esa premisa, el contrato intermitente está relacionado directamente al objeto del contrato (ejemplo: los pescadores interrumpen la prestación de sus servicios por los períodos de veda), mientras que la labor intermitente, a la jornada propiamente, a fin de que no proceda el pago de horas extras. (F. 7)
¡IMPORTANTE!
Es así, que los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas; en consecuencia, al no realizar el trabajador la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida y continua, pues, está sujeta a plazos de suspensión perfecta, observando para tal efecto los requisitos específicos previstos en el artículo 64° y siguientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no se encuentra sujeto a los plazos máximo de contratación (cinco años), previstos en el artículo 74° de la norma en referencia. Este criterio se encuentra concordado con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.° 01209-2011-PA/TC. (F. 8)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso judicial, se verifica que la demandante ha prestado servicios para la demandada en el cargo de Inspectora, en el marco del “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el ámbito nacional”, por el periodo comprendido entre el quince de noviembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, mediante contratos intermitentes, al amparo del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. | Art. 64 del TUO D.L 728 | Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que si bien es cierto, en anteriores resoluciones el suscrito ha determinado que los contratos intermitentes se encuentran sujetos al plazo máximo, previsto al artículo 74° en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir de la presente causa. |
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