Declaran fundado acción de cumplimiento por renuencia del órgano jurisdiccional de poner a disposición del procesado un intérprete que le facilite la comprensión en caso su idioma sea diferente al utilizado en audiencia ▎ EXP. N.º 06349-2015-PC/TC

Por: Jorge Ramirez Castillo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en el Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ruiz Molleda, en representación de Santiago Manuin Valera y Wrays Pérez Ramírez, contra la resolución de fojas 132, de fecha 15 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de octubre de 2014, los actores interponen proceso de cumplimiento contra el presidente de la Corte Superior de Amazonas. Solicitan que se dé cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, el cual establece la obligación del Poder Judicial de proporcionar intérpretes en todos los procesos penales realizados en la Corte Superior de Justicia de Amazonas cuando los procesados pertenezcan a los pueblos indígenas awajun-wampis y no entiendan el idioma español o tengan dificultad para entenderlo. Dicha obligación, según ellos, es una manifestación de lo establecido en el artículo 2, inciso 19, de la Constitución Política del Estado, según el cual “todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete”.

Contestación de la demanda

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2014, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que el petitorio de los recurrentes no se ajusta a los requisitos de procedibilidad para los procesos de cumplimiento determinados por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168-2005-PC/TC; por lo tanto, la demanda debe tramitarse por la vía del proceso contencioso administrativo. Asimismo, sostiene que el Poder Judicial viene desarrollando una serie de actividades que promueven espacios de coordinación, capacitación y sensibilización sobre los derechos de los indígenas involucrados en procesos judiciales para que puedan contar con la asistencia de intérpretes cuando así se requiera, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo que establece la Ley 29735, (la cual regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de lenguas originarias), que se está implementando acorde a lo previsto en la Hoja de Ruta de la Justicia Intercultural del Poder Judicial. Atendiendo a ello, el Poder Judicial realizó una capacitación personalizada a intérpretes titulares de la etnia awajun-wampis para el proceso judicial denominado caso “Baguazo”; asimismo, realizó el “Primer curso de especialización en temas de justicia intercultural para traductores e intérpretes de lenguas indígenas”, donde también participaron los intérpretes asignados al citado caso. Además, afirma que se encuentra en proceso de implementación el Registro Especial Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas del Poder Judicial, en el cual serán registrados los participantes que aprobaron el curso de especialización; y que en los distritos judiciales del país, a través de las oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP), se vienen desarrollando actividades relacionadas a la justicia intercultural, como es el caso del I Seminario sobre Justicia Intercultural, organizado por la propia Corte Superior de Justicia de Amazonas.

Sentencia de primera instancia o grado

 

Con fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda, dado que los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal deben ser cumplidos dentro de un proceso judicial específico por parte de los magistrados que conocen el caso y no por el presidente de la Corte Superior de Justicia, quien carece de legitimidad pasiva para ser emplazado por estar fuera de sus atribuciones. De otro lado, se concluye que existen otras vías específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado. Asimismo, manifiesta que no se ha agotado la vía administrativa previa ni se ha verificado la existencia de acciones concretas que comprueben la actitud renuente por parte del obligado a cumplir con el mandato.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Con fecha 15 de setiembre de 2015, la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la sentencia de primera instancia o grado, debido a que en autos no obran actas de audiencias de cuyo contenido se pueda evidenciar que los distintos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas hayan omitido designar intérpretes a los procesados awajun-wampis en los diversos procesos penales que afrontan respecto al caso “Baguazo”. Por el contrario, en dicho proceso penal se advierte que los procesados cuentan con un intérprete. Igualmente, existe un proceso de implementación del Registro Especial Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas. En conclusión, no se advierte que se haya producido incumplimiento alguno. En todo caso, los recurrentes pueden hacer uso de mecanismos procesales y constitucionales pertinentes si consideran que sus derechos de defensa y al debido proceso se encuentran afectados.

FUNDAMENTOS

 Delimitación de la situación controvertida

  1. Tal como se advierte de autos, este Tribunal Constitucional considera que los recurrentes solicitan que la Corte Superior de Justicia de Amazonas cumpla con proveer, de manera permanente y potencial, a los miembros de la etnia awajun- wampis que no hablen idioma castellano o tengan problemas para entenderlo, intérpretes que cuenten con conocimientos jurídicos que les permitan traducir a dicho idioma los términos propios de los procesos penales que enfrenten en dicha Corte cuando sea requerido; ello en cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal y del inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Análisis de procedencia de la demanda

2. De acuerdo con el artículo 200, inciso 6, de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por su parte, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento sea ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, ha establecido, con calidad de precedente que por medio del proceso de cumplimiento se tutela el derecho constitucional de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del mencionado proceso .

4.  De otro lado, el citado precedente estableció también que, sea cual fuere el supuesto específico de incumplimiento invocado en la demanda, el actor deberá acreditar no solo la renuencia de la autoridad involucrada, sino que, además, deberán tomarse en cuenta las características mínimas comunes del mandato cuyo cumplimiento se solicita. Este Tribunal ha precisado que, para el caso del incumplimiento de normas legales, esos requisitos son los siguientes:

      1. Ser un mandato.
      2. Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
      3. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones.
      4. Ser de ineludible y obligatorio.
      5. Ser incondicional.

Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a las que se hace referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

5. Los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, cuyo cumplimiento se exige en el presente caso, cumplen con las características de ser normas ciertas, vigentes, claras; no estar sujetas a una controversia compleja ni a interpretaciones divergentes; así como ser ineludibles y de obligatorio cumplimiento, y ser incondicionales. Asimismo, el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado es una norma constitucional cuyo cumplimiento es pasible de ser exigido mediante el proceso de cumplimiento, ello conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Expediente 05427-2009-PC/TC, fundamento 15, en virtud del principio general de la efectividad de las disposiciones constitucionales. Y es que si la eficacia inherente a toda norma jurídica se postula con relación a las normas legales y actos administrativos, con mayor razón deberá serlo también con relación a las normas constitucionales, que son las que ostentan la mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio de efectividad de las disposiciones constitucionales se desprende, además, del propio carácter normativo del texto constitucional que, aunque contenga disposiciones abiertas cuyo contenido obligacional a veces es difícil determinar prima facie, también contiene determinadas normas-reglas de fácil explicitación, entre las que puede encontrarse la referencia expresa al desarrollo de una legislación determinada que dé cumplimiento a una norma constitucional, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, el petitorio planteado es pasible de ser analizado mediante el proceso de cumplimiento.

Norma cuya efectivización se exige mediante el proceso de cumplimiento

Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo Nº 957

Artículo 114 Idioma

[…]

    1. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse
    2. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Delimitación y evaluación del petitorio como objeto del proceso de cumplimiento

6. A partir de la revisión de los autos del presente proceso de cumplimiento, este Tribunal advierte que los recurrentes están solicitando el cumplimiento del artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, para la totalidad de procesos a los cuales se enfrenten los miembros de la etnia nativa awajun-wampis en los que por razones de desconocimiento o limitaciones idiomáticas requieran de un intérprete en dichos idiomas. En efecto, de la demanda de cumplimiento presentada por los recurrentes, se puede colegir claramente que su pretensión está orientada a buscar dar cumplimiento concreto a lo dispuesto en la norma referida para todos los casos en los que miembros de la etnia awajun-wampis se vean inmersos, y no respecto únicamente del proceso denominado “Baguazo”. Por tanto, la pretensión de los recurrentes no se limita a la facilitación de intérpretes para el proceso “Baguazo”, sino que es mucho más amplia, dado que apunta a todo tipo de proceso que los miembros de la etnia awajun-wampis enfrenten en la Corte Superior de Justicia de Amazonas. En ese sentido, este Tribunal disciente del argumento esgrimido por el ad quem cuando sostiene que, dado que en autos no obran actas de audiencias de cuyo contenido se pueda evidenciar que los distintos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas hayan omitido designar intérpretes a los procesados awajun- wampis en los diversos procesos penales que afrontan respecto al caso “Baguazo”, y que, por el contrario, en dicho proceso penal se advierte que los procesados cuentan con un intérprete, no se estaría evidenciando un incumplimiento del artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal.

7. Ciertamente, que exista un proceso de implementación del Registro Especial Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas, es una actividad necesaria para el cumplimiento del mandato contenido en la norma procesal cuyo cumplimiento se solicita; sin embargo, ello no es una actividad suficiente como para afirmar que dicha norma ha sido cumplida. En efecto, la implementación de una política no equivale a su completa realización. De ahí que no sea válido deducir la conclusión de que no existe incumplimiento de un mandato, porque se está desarrollando una política de implementación. Lo contrario equivaldría a que basta con la afirmación que se han iniciado acciones encaminadas a la consecución de un determinado objetivo para asegurar que dicho objetivo ya ha sido alcanzado.

8. Tal como ha sido expuesto, el mandamus contenido en la norma procesal cuyo cumplimiento se exige mediante el presente proceso satisface los requisitos mínimos de procedibilidad, ya que está acreditada la renuencia de los emplazados, por lo que corresponde estimar la demanda. Dicho incumplimiento no solamente afecta la norma procesal objeto del presente proceso, sino que también representa una afectación grave al contenido constitucionalmente protegido del derecho que tienen los recurrentes a expresarse en su propio idioma ante las autoridades judiciales. En efecto, si la autoridad jurisdiccional carece absolutamente de un servicio permanente y potencial de intérpretes que permitan expresarse a los procesados en un idioma conocido por ellos o si dicho servicio es meramente contingente y sujeto a interrupciones, no se está dando cumplimiento efectivo al mandato tanto de los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal como del inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Como regla general se puede plantear el siguiente enunciado: si una persona, cuya lengua materna es diferente al idioma en el cual se desarrolla el proceso judicial que enfrente, carece de conocimiento de dicho idioma o tiene problemas para entenderlo, el órgano judicial competente tiene la obligación constitucional de poner a disposición de manera permanente y potencial intérpretes legos en derecho que estén en capacidad de traducir al idioma materno de dicha persona las circunstancias fácticas y jurídicas propias del proceso que enfrenta. En ese sentido, ante el derecho subjetivo de los ciudadanos a expresarse ante la autoridad en su propio idioma, corresponde correlativamente un deber por parte del Estado de poner a disposición de los procesados de manera permanente y potencial intérpretes que permitan al titular del derecho subjetivo expresarse en su propio idioma ante la autoridad. Solo de esta manera se da un cumplimiento cabal al mandamus o contenido de deber ser de la norma procesal cuyo cumplimiento se exige mediante el presente proceso.

9. En tal sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la renuencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, en el sentido de proporcionar a los miembros de la etnia nativa awajun-wampis que carezcan de conocimientos de idioma castellano o que tengan problemas para entenderlo un intérprete en dichos idiomas, para todos los procesos que ellos enfrenten en la mencionada Corte Superior

2. Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, en el plazo máximo de 10 días.

3. Condenar a la demandada al pago de costos procesales.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

LOS DERECHOS SOCIALES

1. Un Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza por privilegiar valores tales como la igualdad y la liberad siempre que apunten al desarrollo de la dignidad humana, tal como está señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución. En ese sentido, es necesario articular los derechos fundamentales que de allí nacen.

2. Los derechos sociales han recorrido un largo camino, algunas veces para avanzar, otras para retroceder, pues incluso su propia locución ha servido para abordar diferentes situaciones normativas1. En efecto, antes de entrar a la clásica distinción entre los derechos sociales y otros derechos, la propia acepción “derechos sociales” tiene varios sentidos: i) derechos sociales internacionales; ii) derechos sociales legislativos; iii) derechos sociales constitucionales 2.

3. Ahora bien, conviene destacar que tradicionalmente se ha distinguido a los derechos sociales de los derechos civiles en virtud de su exigibilidad judicial. Los últimos serían exigibles por medios de procesos judiciales, mientras que los sociales responderían a decisiones políticas. En efecto, los derechos sociales implicarían una prestación positiva por parte del Estado, en tanto que los derechos civiles no requieren alguna actuación positiva.

4. Dichas distinciones pretenden asignar una característica única tanto a los derechos sociales como a los civiles. No obstante, se pueden presentar diferentes supuestos que dan cuenta del carácter autónomo y a su vez prestacional de algunos derechos sociales3.

  • Derechos sociales que en alguna medida comportan obligaciones negativas para el Estado, pero cuyo rasgo definidor principal sigue siendo prestacional. En este supuesto pueden encontrarse la mayoría de los derechos sociales.
  • Derechos sociales cuyo rasgo definidor principal no es la prestación, sino la autonomía. Precisamente, en este supuesto se encuentran derechos como la huelga o libertad sindical.

5. Si bien el Tribunal Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia constitucional, no ha delimitado la tutela de los derechos sociales como en el parágrafo anterior, sí es factible sostener que la diferencia entre derechos civiles y derechos sociales ha sido superada.

6. En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que si bien la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población4.

7. En esa misma línea, la estructura de los derechos civiles y políticos puede ser caracterizada como un conjunto de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares. Cuestión distinta es que las obligaciones positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos5.

8. Como puede apreciarse, no existen diferencias, en razón a su estructura, entre los derechos individuales y los derechos sociales, por lo que éstos últimos son tan exigibles como los primeros. Caso contrario, confirmaríamos el presunto carácter programático de los derechos sociales, posición que ha sido superada

9. La protección de los derechos sociales por las Cortes Constitucionales o quien haga de sus veces es indudable. Ergo, la problemática de los derechos sociales fundamentales no solamente la encontramos en su justiciabilidad, sino en la ejecución de las sentencias sobre la materia. Y es que las diferentes perspectivas en que se pueda vincular el control constitucional6 con las diferentes técnicas de interpretación jurídica respecto de los derechos sociales requieren necesariamente un Tribunal Constitucional fuerte, pero limitado.

10. De conformidad a lo anterior, es necesario que el Tribunal Constitucional establezca parámetros para que todos los jueces constitucionales puedan realizar un control constitucional mínimo respecto de los derechos sociales fundamentales, así como de los instrumentos normativos que los contengan, es decir, las políticas públicas.

EL DERECHO A LA IGUALDAD

11. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).

12. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

13. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).

14. Entendida el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado el Tribunal Constitucional para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual es el test de razonabilidad.

15. Sin embargo, el derecho a la igualdad definida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional, a nuestro juicio, no es suficiente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas. En ese sentido, aquellas personas que padecen los efectos de esa discriminación no pueden salir de esa situación en forma individual y por sus propios medios, sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de oportunidades para el ejercicio de los derechos7. En consecuencia, considero que los alcances del derecho a la igualdad deberían ser ampliados por la justicia constitucional.

16. Lo que nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual.

17. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos.

18. Una vez precisado los tres sub exámenes de igualdad, conviene ahora determinar su ámbito de aplicación, el mismo que se hará en diferentes intensidades. Así tenemos los siguientes escrutinios8:

a) Escrutinio leve: Se parte de la presunción de legitimidad/constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador. En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra presuntamente vulnerado en su derecho a la igualdad.

b) Escrutinio intermedio: Exige una relación más sustancias entre clasificación, criterio de clasificación, efectos de la clasificación y razones justificatorias, así debe demostrarse una relación estrecha entre clasificación y razones justificatorias y alegarse algún fin estatal importante que justifique la clasificación.

c) Escrutinio estricto: Implica partir de la presunción de la arbitrariedad de la discriminación. Asimismo, la carga de la argumentación se traslada a quienes presuntamente han vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo general, se aplica a grupos que históricamente han sido vulnerados, como las mujeres, las comunidades indígenas, entre Es precisamente aquí, donde ante la falta claridad es posible plantear las denominadas “categorías sospechosas”.

19. Finalmente, la igualdad como redistribución y reconocimiento afirma que la igualdad debe ser construida en cada caso concreto, con la participación de todos los implicados en la situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación de la igualdad debe adecuarse a la segmentación social que el paradigma predominante ha producido9.

20. Si bien el caso concreto es un proceso de cumplimiento, no puede perderse de vista que la norma cuya efectivización se exige, está íntimamente ligada a la tutela de los derechos sociales y el derecho a la igualdad. En consecuencia, nuestra decisión también debe tomar en cuenta dichos derechos fundamentales.

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe desestimarse.

El demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 114, incisos 2 y 3, del Nuevo Código Procesal Penal, como manifestación del derecho a la identidad ética y cultural, a favor de los pueblos indígenas Awajún y Wuanpis, que señala, que

Artículo 114 Idioma.-

  1. Las actuaciones procesales se realizan en
  2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
  3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

El precedente recaído en la STC 00168-2005-PC/TC establece que, además de demostrar que el mandato de la ley o acto administrativo sea un mandato vigente; cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; de ineludible y obligatorio cumplimiento; e incondicional; también debe acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública.

En el caso de autos, no advierto una actitud renuente por parte de la Corte Superior de Justicia de Amazonas y tampoco inactividad por cumplir las normas objeto de cumplimiento. En efecto, independientemente del debate acerca de si los artículos en cuestión están dirigidos al juez en un proceso judicial concreto o a la corte superior, existe un proceso de implementación de un servicio de intérpretes de leguas nativas y, al mismo tiempo, el mismo recurrente ha expuesto que en el interior del proceso penal instaurado en ocasión de los hechos del “Baguazo” que se ha cumplido con proporcionar de intérpretes a los indígenas procesados, de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Penal.

En su escrito de demanda (foja 5) señala que el “14 de mayo el del año 2014 se dio inicio al juicio oral en la Sala de apelaciones transitoria de Bagua-Amazonas; sin embargo el desarrollo de toda la audiencia se llevó a cabo sin presencia de intérprete para los indígenas que no hablan el idioma español, motivo por el cual la audiencia tuvo que suspenderse hasta nueva fecha” (sic); sin embargo, es “recién para la segunda audiencia que el Ministerio de Cultura proporciono dos intérpretes” (sic). Es decir, ante la falta de intérpretes, el juicio oral se suspendió hasta que fue proporcionado la asistencia de estos a los inculpados.

Esto va en la línea de los expresado, en su contestación de demanda (foja 49), por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quien da cuenta de la capacitación personalizada que realizó este poder del Estado, a través de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), a los intérpretes titulares Isaac Paz Suikai y Dina Ananco Ahuananchi de las etnias Awajún y Wampis, así como a los intérpretes suplentes, designados por el Ministerio de Cultura para el proceso judicial del denominado caso “Baguazo”.

Asimismo, dicho procurador público también informa del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Poder Judicial y el Ministerio de Cultura; y de que se encuentra en proceso de implementación el Registro Especial Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas del Poder Judicial, donde serán registrados los participantes que aprobaron el curso de especialización antes mencionado, registro que, según reciente seguimiento, observo que se viene ya materializando, conforme a la Resolución Administrativa 008-2019-CE-PJ, de fecha 9 de enero de 2019, que aprueba el reglamento del registro en cuestión, el protocolo para la participación de traductores e intérpretes de lenguas indígenas u originarias en procesos judiciales, así como el Código de Ética de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Poder Judicial.

Por otro lado, y en todo caso, no se verifica probatoriamente en autos que, en ocasión de los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, la corte superior de justicia emplazada, los jueces del proceso penal del caso conocido como “Baguazo” o que los jueces de algún proceso judicial en dicha corte hayan negado o entorpecido la garantía de intérpretes a procesados indígenas que ignoren el castellano. De la revisión del expediente autos no es posible encontrar información alguna.

En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular pues no estoy de acuerdo con el fallo ni con la fundamentación de la sentencia en mayoría.

Los recurrentes solicitan que se ordene a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas cumplir con el artículo 114, incisos 2 y 3, del Nuevo Código Procesal Penal cuyo texto es el siguiente:

2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente

3. Debe proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Manifiestan que la emplazada es renuente a cumplir con la norma legal en cuestión, fundamentalmente, por las siguientes razones (cfr. fojas 9):

  • El 14 de mayo el del año 2014 (sic) se dio inicio al juicio oral en la Sala de apelaciones y transitoria de Bagua-Amazonas; sin embargo el desarrollo de toda la audiencia se llevó a cabo sin presencia de intérprete para los indígenas que no hablan el idioma español, motivo por el cual la audiencia tuvo que suspenderse hasta nueva fecha.
  • Es recién para la segunda audiencia que el Ministerio de Cultura proporcionó dos intérpretes.
  • Salvo para el proceso del Baguazo (sic), absolutamente ninguno de los miembros de los pueblos indígenas procesados por los distintos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, cuentan con intérpretes.
  • En estos momentos los indígenas de las comunidades nativas Awajún y Wampis carecen de intérpretes cuando son procesados por los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas
  • El día 10 de julio pasado, el Presidente de la Sala encargada del proceso por la Curva del Diablo informó que el Viceministro de Interculturalidad les ha comunicado que solo financiarán los gastos de los dos intérpretes hasta fines de este mes de julio.

Sin embargo, esas afirmaciones no se sustentan en medio probatorio alguno; son un mero dicho. A lo largo del proceso, los recurrentes no han presentado un solo documento que demuestre la renuencia de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas a cumplir con el artículo 114, incisos 2 y 3, del Nuevo Código Procesal Penal.

Por el contrario, del escrito de contestación de la demanda (cfr. fojas 49), se advierte que el Poder Judicial y, en particular, la Corte Superior de Justicia de Amazonas viene adoptando diversas medidas dirigidas a cumplir con la norma legal en cuestión. Ese hecho, inclusive, es reconocido por el fundamento jurídico 7 de la sentencia en mayoría.

En consecuencia, la demanda de cumplimiento debe ser desestimada pues no está acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 66 del Código Procesal Constitucional; esto es, la renuencia de la emplazada a cumplir con la norma legal invocada por los demandantes.

Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, pero creo necesario añadir las consideraciones en torno que anoto a continuación.

1. En primer lugar, expreso mi pesar por el fallecimiento del dirigente y promotor de los derechos humanos Santiago Manuin Valera, además, en un contexto que nos dice mucho acerca de las deudas de nuestra comunidad política en materia de derechos fundamentales con todos y todas, y en especial con algunas comunidades, como es el caso de los pueblos originarios.

2. Además de ello, y en atención a lo ocurrido, también creo que es oportunidad para poner de relieve que la justicia constitucional le falla, no solo a quienes acuden a ella, sino a toda la comunidad, cuando no resuelve las causas que tiene ante sí a tiempo. Seguramente son muchas las razones que los jueces o juezas podemos invocar frente a estas demoras, algunas más atendibles o comprensibles que otras, sin embargo, en cualquier caso, es necesario tener en cuenta que, con dichos retardos, en última instancia se agrava cualquier lesión iusfundamental que podría estar ocurriendo.

3. Valga señalar todo esto, pues, no solo un gesto de constricción, sino como una ocasión para renovar el compromiso del Tribunal Constitucional, no de manera formal o discursiva con los derechos y las personas o las comunidades desfavorecidas, sino en los hechos, resolviendo pronto y bien, sin formalismos obcecados o tutelas solo de Creo que este es el ánimo que nos congrega y, sobre todo, moviliza a los siete integrantes de este Alto Tribunal.

4. Señalado lo anterior, deseo relevar los alcances del derecho de defensa vinculado a casos como este. Si bien se trata de un proceso de cumplimiento, en el que se exige el acatamiento de una norma con rango legal, me parece imposible no tomar en cuenta que estamos ante un ámbito directamente relacionado con los derechos fundamentales, en especial el de las comunidades originarias, que no hablan el idioma español. En efecto, las disposiciones cuyo cumplimiento se exige son los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo n.° 957:

“2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.

«3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.”

5. Ello se entiende mejor en el marco de lo prescrito en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, que establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

6. Al respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (Cfr. STC Exp. n.° 05085-2006-PA, 4719-2007-HC, entre otras).

7. Desde luego, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno de un proceso, no se nombra intérprete a aquella parte que tiene como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tiene la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido. (STC Exp. n.° 07731-2013-PHC, f. j. 6).

8. En este orden de ideas, no debe olvidarse además que, en un contexto de convencionalización del Derecho, se deben respetar los parámetros convencionales, lo cual incluye no solo prestar atención a los derechos recogidos en la Convención Americana o en la interpretación vinculante de dicha Convención, sino también a los distintos documentos que, en el ámbito de sus competencias, brindan tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a cuestiones

9. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999 ha señalado que “El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la detención. El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla”. En tanto que en la Opinión Consultiva OC-17 /2002, de 28 de agosto de 2002, ha precisado que el derecho de defensa » incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos”.

10. Por su parte, la Comisión Interamericana ha señalado que “toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Mismito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d).

11. Ahora, y también directamente vinculado con las disposiciones legales cuyo cumplimiento se exige, lo hasta aquí señalado debe interpretarse también, en función de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política del Perú, cuyo segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. En este sentido, los demandantes no están exigiendo el cumplimiento de una norma solo de rango, sino también de alcance constitucional.

12. De manera complementaria, debo precisar que este derecho no implica solamente una mera facultad de uso del propio idioma ante alguna autoridad específica, sino que representa también, en casos referidos a territorios bilingües o con un uso mayoritario de una lengua originaria, una auténtica manifestación del derecho a la identidad cultural. En efecto, debido a que a través del uso de un idioma originario este es reconocido, preservado, protegido y conservado, determinada comunidad termina siendo proyectada en tanto grupo humano con particulares y distintivas características culturales.

13. Además de lo ya indicado, en el marco de lo resuelto es necesario insistir en un asunto al cual ya me he referido en una anterior ocasión (fundamento de voto de la STC 05656-2015-HC); me refiero a la labor del juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela de los derechos, y por ello debe, precisamente, abordar cualquier dificultad, limitación o formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, reitero, el artículo 2, inciso 19 de la Constitución debe entenderse no solo como el derecho a usar el propio idioma a través de un intérprete, sino que debe propender además a la generación de un sistema que incluya autoridades bilingües en aquellas regiones bilingües o en las que las lenguas originarias sean habladas de forma mayoritaria por sus habitantes, a efectos de propiciar un trato directo y más cercano entre el ciudadano y el funcionario público. Ello constituiría una auténtica expresión del efectivo reconocimiento del Estado Constitucional a la pluralidad étnica y cultural existente en nuestro país. Más aún, permitiría superar realmente la situación deficitaria encontrada en las autos, donde se acredita que se podría contar con una limitada cantidad de intérpretes, para un determinado número de traducciones al año y únicamente para 17 Cortes Superiores (de un total de 34 Cortes  Superiores   actualmente   existentes,   según   información   publicada  en          la                     página            oficial       del                 Poder  Judicial: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_hom e/as_poder_judicial/).

14. Por cierto, si bien la importancia de lo anterior ya ha sido, en cierta medida, reconocida en la STC Exp. n.° 00889-2017-AA (caso Cáceres Tinoco), pues en dicho caso, de manera sin duda correcta, se reconoce al derecho a usar propio idioma y se exhorta a que se oficialice el uso de las lenguas originarias predominantes, finalmente su impacto ha sido limitado, debido al modo en que quedaron dispuestos los mandatos allí previstos, tratándose de una sentencia estructural, como lo dejé expresado entonces en mi fundamento de voto. En tal sentido, y considero que esta hubiera sido una excelente ocasión para, con base en lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones y lo aquí explicado, se pudiera avanzar en lograr la efectiva tutela de estos ámbitos iusfundamentales.

15. Además de lo anterior, conviene precisar asimismo que el derecho a usar el “propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete” contenido en el artículo 2, inciso 19, si bien comprende al lenguaje hablado, puede referirse también a otras formas de comunicación consideradas constitucionalmente valiosas. Ello en la medida que estas permiten aquello que la citada norma iusfundamental persigue. Eso, a saber, implica lograr que la persona que se enfrenta a una autoridad pueda conocer y ser informada del procedimiento o proceso en el que está incurso, y que pueda dar a entender de la manera más fiel posible su verdadera intención o sus

16. En este sentido, bien visto, el “propio idioma” puede aludir igualmente al lenguaje de señas (cfr. STC Exp. n.° 03861-2012-HC), o a la posibilidad de que, en determinados supuestos, intervengan personas de confianza que faciliten conocer la voluntad de aquellas personas que pudieran tener una limitada capacidad de discernimiento. Es más, incluso podría implicar eventualmente hacer uso de tecnologías de asistencia que permitan acceder, de la manera más directa posible, a la voluntad de la persona o del administrado que acude a la autoridad (evitando, con esto, normalizar que sean otras personas –como por ejemplo tutores o curadores– quienes decidan por personas que, aunque con dificultades, se encuentran en la posibilidad de discernir, reconocer sus intereses y tomar sus propias decisiones).

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