Análisis en el proceso de prescripción adquisitiva de los coposesionarios ░ Casación N° 4331-2017 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN

En el caso de autos, la Sala de mérito, ha señalado en la recurrida como sustento de su decisión, lo expuesto en los considerandos  décimo, décimo primero y décimo segundo lo siguiente: “…este Colegiado advierte que cada uno de los codemandantes ocupa un área diferente de predio y que el mismo se encuentra dividido de facto; esto implica una  exclusión material en cuanto a la posesión entre cada uno de ellos respecto de la porción del inmueble que individualmente vienen ocupando (…) Así y en función a lo establecido en el Segundo Pleno Casatorio, reseñado ut supra, la posesión individual de cada uno de los interiores en que, de facto, se ha dividido el predio sub materia, no puede ser catalogado como coposesión, por ausencia de homogeneidad de la posesión. Además, se concluye que tampoco se encuentra presente el requisito de homogeneidad en el origen de la coposesión, por cuanto los codemandantes accedieron, cada uno, a la ocupación del área del predio que pretenden usucapir, de forma diversa (…) todos los codemandados han solicitado la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Jr. Sebastián Barranca N° 25 43, Provincia y Departamento de Lima, pese a que ejercen una posesión individual sobre el inmueble dividido en partes…” (sic); conclusión que este Supremo Colegiado no comparte, pues el Ad quem, parte de la premisa de que según lo expuesto por los demandantes en su escrito de subsanación de demanda de fojas seiscientos catorce han señalado el modo y año de adquisición de la posesión (considerando noveno), para determinar en base a ello de que ocupan un área diferente del predio y que el bien sub litis está dividido; lo que resultaría en una exclusión material por cuanto la posesión de cada uno de los actores está individualizada; empero no toma en cuenta que del propio escrito de subsanación que menciona la Sala, el codemandante señor Wenceslao Bustamante Díaz, señaló que ingresó de guardián a fin de cuidar el inmueble que según ha sostenido constaba de algunos cuartos vacíos y construcciones de material rústico, y que se le dio a vivir en el cuarto número dos, en tal sentido, se puede observar de la existencias de cuartos a que hace referencia la Sala de mérito cuyo origen son de material rústico y que forma un todo sobre el bien sub litis, y en los cuales cada uno de los demandantes ejercen la posesión; en tal sentido no se puede concluir que se haya hecho una subdivisión del bien y que existiera una exclusión material de la posesión de cada uno, pues para acreditarse ello debió basarse en otros medios probatorios que apoyen su teoría, como por ejemplo, una pericia o una inspección judicial, en la que se pueda determinar de manera fehaciente si existe la subdivisión por parte de cada uno de los demandantes que menciona y la realización de actos de posesión exclusiva sobre una porción del bien que rompa con la homogeneidad de la posesión a que se refiere el Segundo Pleno Casatorio Civil; sin embargo, no se observa que la Sala de mérito haya realizado tal labor teniendo en cuenta que los demandantes han sostenido que el espacio que ocupan es de manera provisional y que no existe una individualización permanente y definitiva pues, por sentido común y lógica, no pueden convivir de manera conjunta los coposesionarios en un solo cuarto por tener cada uno sus propias familias; siendo que lo que debe de probarse es que la coposesión sobre la totalidad del bien no está dividida o en realidad si se encuentra dividida; es decir, si los actores sin ser propietarios ejercen el animus y el corpus sin dividirse en partes materiales la propiedad.  Debiendo hacerse hincapié, y que debe tomar en cuenta la Sala de que el ejercicio de la coposesión si bien es sobre todo el bien inmueble que no está dividido, tiene una limitación en el ejercicio de los demás coposeedores, lo que no implica actos de exclusividad del bien como lo realiza un solo poseedor; siendo así, la Sala vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. También deberá analizar la Sala el hecho de que si bien existe un contrato de arrendamiento entre el propietario original del predio y uno de los codemandantes; si ha probado en autos la continuación de esta relación de naturaleza contractual; así como los efectos jurídicos del fallecimiento del arrendador y la condición de arrendatario original, todo esto  a la luz de nuestro ordenamiento civil. (F. 13)

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