Criterios para apartarse de las conclusiones periciales.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 951- 2020/ANCASH

TÍTULO: UN JUEZ NO PUEDE APARTARSE DE LAS CONCLUSIONES PERICIALES ACUDIENDO SOLO A SUS CONOCIMIENTOS PRIVADOS, TÉCNICOS O CIENTÍFICOS, SINO QUE TENDRÁ QUE SUSTENTAR SU ANÁLISIS OBSERVANDO LOS CRITERIOS Y APORTES DE LA PERICIA EN FUNCIÓN A LA LOGICIDAD DE SUS RAZONAMIENTOS Y A LA SOLIDEZ Y SOLVENCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PRINCIPIOS CIENTÍFICOS EN QUE SE APOYE. 

RAZÓN DE LA DECISIÓN: El órgano jurisdiccional tiene la atribución de analizar el mérito de la prueba pericial, de suerte que ésta no es vinculante. Sin embargo, también es patente que el examen judicial debe ser razonable, a partir de sus argumentaciones y fundamentos, y que no puede apartarse de la prueba pericial sin argumentos consistentes y a partir de un puro decisionismo sin justificación seria alguna. Un juez no puede apartarse de las conclusiones periciales acudiendo solo a sus conocimientos privados, técnicos o científicos, sino que tendrá que sustentar su análisis observando los criterios y aportes de la pericia en función a la logicidad de sus razonamientos y a la solidez y solvencia de los argumentos y principios científicos en que se apoye. (F. 4.) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Que, ahora bien, la sentencia de vista realizó una apreciación de las pericias de ingeniería civil y contable y concluyó que éstas no le merecían convicción. Estimó que, si bien la obra estaba presupuestada en quinientos mil soles, se pagó a la empresa contratista, por seis valorizaciones que ésta presentó –con una diferencia de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve soles con treinta y seis céntimos–, la suma de quinientos setenta nueve mil ochocientos treinta nueve soles con treinta y siete céntimos, la pericia de ingeniería civil, amén de que se hizo luego de cerca de seis años de ocurridos los hechos, no explicó cómo llegó a determinar la sobrevaloración cuestionada, pues dicha pericia no cuenta con anexo alguno que la justifique. Además, acotó que tomó como referencia una liquidación pericial técnica financiera de obra realizada por la propia Municipalidad agraviada, lo que es una información imparcial. ∞ En cuanto a la pericia contable, la perita contadora explicó que el reajuste de precios no fue aprobado por la Municipalidad y, además, el presupuesto debió ampliarse para proceder a su pago, pero como, a juicio del Tribunal Superior, no está probada la sobrevaloración, no es posible estimar una apropiación de los causales municipales. (F. 3) – El Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-119.

– El artículo 178 del CPP, las reglas del artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal.

∞ Por consiguiente, la lectura del informe pericial por el Tribunal Superior fue incompleta e ilógica. No se enunció todo su contenido y relevancia, y se efectuó una inferencia inadecuada con violación de los principios de razón suficiente. Medió una ausencia de análisis de los hallazgos desde la operación pericial y desde el aporte analítico propiamente dicho. Se inobservó, además, el principio lógico de identidad –no es posible que se le dé mérito para estimar la realidad de los pagos efectuados, pero no para cuestionar su exceso, punto básico del delito de peculado–. Ello determinó una conclusión irrazonable acerca de su valor probatorio. (F. 5.)

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