Costo de vida de una ciudad y otra justifica la diferencia remunerativa | Casación N° 1779-2021 Lima Este

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Solución al caso concreto  

DÉCIMO PRIMERO. La parte recurrente argumenta la aplicación del derecho a  la igualdad de trato, lo que significa igual trabajo igual remuneración, lo cual  sustenta la homologación de remuneraciones. Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia una infracción normativa  vía casación, está no deben estar orientados a cuestionar el criterio adoptado  por las instancias de mérito respecto a los hechos evaluados y decididos en el  caso concreto, y menos pretender una revaloración probatoria, ya que en vía  recurso de casación no es posible volver a revisarlo, toda vez que vulneraría  flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario.  

DÉCIMO SEGUNDO. Evaluando los actuados, se aprecia que ambas  instancias han valorado y determinado la existencia de causas objetivas de  diferenciación remunerativa entre el demandante (Domingo Guzmán Montañez  Soncco) y el homólogo propuesto (Alfonso Flores Macedo), teniendo en  consideración los parámetros de comparación establecidas en la Casación N.°  208-2005 Pasco, es decir: i) la procedencia del demandante y el homologo  propuesto; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen; iii) la  antigüedad laboral; iv) las labores realizadas por el demandante y el homologo;  y, v) una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos  que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto.

DÉCIMO TERCERO. En efecto, si bien ambos trabajadores han desempeñado  el cargo de “operador de montacarga”, resulta necesario señalar que su  trayectoria laboral es diferente teniendo el homólogo experiencia como  operador montacarguista desde 1983 en diferentes empresas como CINPASA,  Compañía Embotelladora del Pacifico S.A., Recursos Laborales S.A., Gestión  Laboral S.A.C.; mientras que el demandante no presente prueba alguna sobre  su trayectoria.  Asimismo, respecto a las capacitaciones recibidas por ambos trabajadores es  distinta; sin perjuicio que, analizando la antigüedad laboral, se advierte que el  demandante ha ingresado antes que el supuesto homologo; es decir, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; no obstante, el  demandante no acredito la misma experiencia de su homólogo.  Además, está acreditado que no existe identidad del centro de labores que  el demandante labora en la planta de Arequipa, a diferencia del homólogo que  presta sus servicios en la planta de Lima, y en esta ciudad el costo de vida es  superior según lo indica el INEI, y por ello, se justifica que la remuneración de  los trabajadores de la planta de Lima sea superior a la otorgada a los  trabajadores de provincia.

DÉCIMO CUARTO. En mérito a lo expuesto, se concluye que no se ha  vulnerado el inciso 2 del artículo 2 e inciso 1 del artículo 26 de la Constitución  Política del Perú y el artículo 1 del Convenio N° 1 11 de la Organización  Internacional de Trabajo, por lo tanto, el recurso de casación es  desestimado, por tanto, carece de objeto evaluar las otras causales  procesales postuladas referidas a la acreditación de un trato salarial  desigual.

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