¿Corresponde comprender en la reparación civil al dueño del vehículo que causó el accidente de tránsito? ▎RECURSO CASACIÓN N.° 1592-2018/SAN MARTÍN

QUINTO. Que, en consecuencia, en la sentencia de vista correctamente se comprendió en la responsabilidad civil solidaria a los dueños del vehículo:
Valles Huamán y Pezo Pezo, conjuntamente con la empresa de Transportes y Turismo Cajamarca. Se trata, como se anotó, de una solidaridad legalmente impuesta.

∞ En lo atinente al incremento de la reparación civil, es de acotar, previamente, que tres son los ámbitos de control casacional: 1. Que se explique la causa de la indemnización. 2. Que no se imponga un monto indemnizatorio superior al pedido por el actor civil. 3. Que las facultades discrecionales del juez de mérito para fijarla no afecten el principio de razonabilidad.

∞ En el caso de autos, bajo estos límites, es de puntualizar lo siguiente:

1. El daño emergente consta de los gastos ocurridos en centros médicos de la Clínica Nororiente de la localidad y El Golf de Lima –en este último caso, el traslado a esa clínica fue una recomendación médica y no existe el menor indicio que se trató de un traslado indebido o sin sentido–. En tal virtud, al monto fijado respecto del tratamiento en la primera Clínica (tres mil cuatrocientos cuarenta y siete soles con cincuenta y un céntimos) debe añadirse el monto estipulado en la segunda Clínica, que alcanzó a la suma de treinta y un mil novecientos treinta soles con setenta y cuatro céntimos [fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres].
2. El lucro cesante fue fijado en veinte mil soles, dice el Tribunal Superior, recurriendo al criterio de equidad. Empero, debe acotarse que el agraviado, como consecuencia del accidente, sufrió una limitación funcional de miembro superior derecho y padece de una afectación psíquica. Tal situación, desde luego, le impide trabajar en la medida de lo que estaba acostumbrado a ejercer como administrador, por lo que, en clave de proporcionalidad, y dada la proyección del resultado del accidente, de largo aliento, el monto debe ser muy superior a la suma establecida. Por tanto, a tono con lo anotado, la cantidad por este concepto debe ser de cien mil soles.
3. El daño moral fue obviado pese a que se demandó. Éste es evidente dado el sufrimiento generado por una lesión grave, en lo físico y en lo psíquico, y de efectos permanentes. En estos casos, en función a lo resaltado, la suma que prudencialmente debe fijarse será de setenta mil soles. Es de acotar que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (STSE 887/2012, de quince de noviembre).

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