Correos electrónicos con indicaciones para el desarrollo de funciones demuestran la existencia de relación laboral | CASACIÓN LABORAL N.° 19479-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo. Si bien mediante sentencia de vista se alega que los medios probatorios presentados no producen certeza sobre el vínculo laboral habido entre las partes, se debe considerar que ante la deficiencia probatoria, correspondía determinar si en rigor concurren indicios de laboralidad en el presente caso, lo que no ha sido materia de análisis en la sentencia de vista, pues no se ha considerado la duración de la relación laboral alegada por el demandante (once meses y doce días), por el periodo comprendido entre el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y el treinta de setiembre de dos mil dieciocho; la jornada laboral cumplida (atendiendo a los servicios de apoyo del demandante durante el periodo en que suscribió contratos de locación de servicios, los mismos que evidentemente estaban sujetos a un horario laboral por depender de una actividad principal), el número de empleos que hubiera podido tener el demandante durante dicho periodo (aspecto que no ha sido alegado por la parte demandada), ni el lugar donde se produjo la prestación de servicios del demandante; es decir, en la empresa demandada, pues la parte demandada no negó dicho aspecto.

Por el contrario, los correos electrónicos con indicaciones para el desarrollo de funciones y la existencia de una llamada de atención (valorados por el juez de primera instancia) demuestran fehacientemente que durante el periodo en que se suscribieron contratos de locación de servicios, existió subordinación por parte del demandante hacia la empresa demandada, pues si las indicaciones de la parte demandada devendrían en meras coordinaciones y en dicho sentido, habría existido autonomía e independencia en la prestación de servicios del demandante, no se entiende por qué la empresa demandada ejerció su facultad sancionadora respecto del demandante. En este contexto, de los documentos referidos se tiene que en efecto, la parte demandada ejerció la facultad directriz y sancionadora que ejerce todo empleador en el marco de la relación laboral, evidenciándose que en el presente caso, los elementos del contrato de trabajo han sido acreditados plenamente, existiendo una relación laboral a plazo indeterminado desde el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, y no correspondiendo la suscripción posterior de contratos sujetos a modalidad, conforme a lo determinado en primera instancia.

Undécimo. Cabe precisar además, que lo fundamentado por el colegiado superior en el sentido que, “los contratos de locación de servicios, el contrato de incremento de actividad, recibos por honorarios electrónicos, correos electrónicos, no se ha creado convicción en este despacho de la vigencia de una relación laboral entre el recurrente y la demandada (…)”, no es razonable, pues no es materia de controversia determinar si la relación entre las partes se encuentra o no vigente, al haber alegado el demandante que ha sido víctima de un despido incausado; asimismo, no es posible que se alegue la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, y se determine que no existió vínculo laboral entre las partes (teniendo en consideración que los contratos sujetos a modalidad evidencian la existencia de una relación laboral a plazo fijo o temporal); no siendo lógico de igual modo, que no se ampare la pretensión de desnaturalización de contratos de locación de servicios y no se emita pronunciamiento respecto a la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad a efecto de que se determine si en el plano de los hechos, existió una relación laboral a plazo indeterminado.

Duodécimo. En ese sentido, si bien mediante sentencia de segunda instancia se hace alusión a la norma materia de infracción normativa, al no haberse analizado la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo durante el periodo en que el actor suscribió contratos de locación de servicios y omitir la valoración respecto del período en que se suscribieron contratos sujetos a modalidad, el colegiado superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, referido tanto a la contratación laboral a plazo indeterminado como a la contratación sujeta a modalidad.

Únete a nuestro grupo de Derecho Laboral y no te pierdas ninguna jurisprudencia: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQ

Destacados

Últimos artículos

Si el trabajador renuncia una vez inicio el procedimiento disciplinario, ¿opera la renuncia o el despido? | RESOLUCIÓN Nº 001661-2025-SERVIR

mayo 15, 2025
Copia de Texto del párrafo (32)

Corte Suprema valida reducción de remuneración en un caso de crisis económica de la empresa | CASACIÓN LABORAL N.° 33152-2022 LIMA

mayo 14, 2025
Texto del párrafo - 2025-01-22T214810.292

Empresa minera anuncia la aplicación de suspensión perfecta de labores

mayo 14, 2025
Copia de Texto del párrafo (59)

Atención: Gremios de transporte y otros anuncian paro, este 14 de mayo del 2025

mayo 13, 2025
Copia de Texto del párrafo (46)

Artículos relacionados

Pensionistas final

Pensionistas del D.L. 19990 recibirán sus pagos a partir del jueves 7 de abril

abril 5, 2022
Leer más...
000299550W (1)

Tribunal Constitucional declara infundada la demanda competencial sobre negociación colectiva | Expediente 00002-2022-PCC/TC

febrero 3, 2023
Leer más...
5d274a21cdc62

La valoración conjunta de los medios probatorios aunado a la falta de colaboración para la prueba de ADN de hermandad como elementos para estimar la filiación judicial | CASACIÓN N° 3545-2019 LIMA

septiembre 26, 2022
Leer más...
5.1-DETALLE-POLICIA (1)

Premier Alberto Otárola anuncia que preparan bono especial para miembros de la Policía Nacional

enero 25, 2023
Leer más...
Abrir chat
1
Bienvenido al servicio de mensajería de la revista de jurisprudencia laboral, ¿en qué te podemos ayudar?
Mantente actualizado en nuestro grupo de whatsApp con todas las novedades del derecho del trabajo
Únete a nuestro grupo de whatsApp