Correos electrónicos con indicaciones para el desarrollo de funciones demuestran la existencia de relación laboral | CASACIÓN LABORAL N.° 19479-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo. Si bien mediante sentencia de vista se alega que los medios probatorios presentados no producen certeza sobre el vínculo laboral habido entre las partes, se debe considerar que ante la deficiencia probatoria, correspondía determinar si en rigor concurren indicios de laboralidad en el presente caso, lo que no ha sido materia de análisis en la sentencia de vista, pues no se ha considerado la duración de la relación laboral alegada por el demandante (once meses y doce días), por el periodo comprendido entre el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y el treinta de setiembre de dos mil dieciocho; la jornada laboral cumplida (atendiendo a los servicios de apoyo del demandante durante el periodo en que suscribió contratos de locación de servicios, los mismos que evidentemente estaban sujetos a un horario laboral por depender de una actividad principal), el número de empleos que hubiera podido tener el demandante durante dicho periodo (aspecto que no ha sido alegado por la parte demandada), ni el lugar donde se produjo la prestación de servicios del demandante; es decir, en la empresa demandada, pues la parte demandada no negó dicho aspecto.
Por el contrario, los correos electrónicos con indicaciones para el desarrollo de funciones y la existencia de una llamada de atención (valorados por el juez de primera instancia) demuestran fehacientemente que durante el periodo en que se suscribieron contratos de locación de servicios, existió subordinación por parte del demandante hacia la empresa demandada, pues si las indicaciones de la parte demandada devendrían en meras coordinaciones y en dicho sentido, habría existido autonomía e independencia en la prestación de servicios del demandante, no se entiende por qué la empresa demandada ejerció su facultad sancionadora respecto del demandante. En este contexto, de los documentos referidos se tiene que en efecto, la parte demandada ejerció la facultad directriz y sancionadora que ejerce todo empleador en el marco de la relación laboral, evidenciándose que en el presente caso, los elementos del contrato de trabajo han sido acreditados plenamente, existiendo una relación laboral a plazo indeterminado desde el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, y no correspondiendo la suscripción posterior de contratos sujetos a modalidad, conforme a lo determinado en primera instancia.
Undécimo. Cabe precisar además, que lo fundamentado por el colegiado superior en el sentido que, “los contratos de locación de servicios, el contrato de incremento de actividad, recibos por honorarios electrónicos, correos electrónicos, no se ha creado convicción en este despacho de la vigencia de una relación laboral entre el recurrente y la demandada (…)”, no es razonable, pues no es materia de controversia determinar si la relación entre las partes se encuentra o no vigente, al haber alegado el demandante que ha sido víctima de un despido incausado; asimismo, no es posible que se alegue la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, y se determine que no existió vínculo laboral entre las partes (teniendo en consideración que los contratos sujetos a modalidad evidencian la existencia de una relación laboral a plazo fijo o temporal); no siendo lógico de igual modo, que no se ampare la pretensión de desnaturalización de contratos de locación de servicios y no se emita pronunciamiento respecto a la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad a efecto de que se determine si en el plano de los hechos, existió una relación laboral a plazo indeterminado.
Duodécimo. En ese sentido, si bien mediante sentencia de segunda instancia se hace alusión a la norma materia de infracción normativa, al no haberse analizado la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo durante el periodo en que el actor suscribió contratos de locación de servicios y omitir la valoración respecto del período en que se suscribieron contratos sujetos a modalidad, el colegiado superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, referido tanto a la contratación laboral a plazo indeterminado como a la contratación sujeta a modalidad.
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