Conozca los motivos por los cuales fue rechazado la solicitud de tutela de derechos de ex congresista Hector Becerril ▎EXP. Nº 00014-2020-2-5001-JS-PE-01
Por: Jhon Alex Torres Valdiviezo
CONSIDERANDO:
(…)El abogado del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, al efectuar sus alegaciones orales citó al artículo 164, inciso 2, del Código Procesal Penal e indicó que existen dos interpretaciones, la primera es el derecho de concurrir espontáneamente del testigo a rendir su declaración debe ser entendido constitucionalmente sobre el derecho de confrontación o contrainterrogar a los testigos por parte de la defensa conforme al artículo 8.2.F de la Convención Americana de Derechos Humanos y la segunda es la interpretación del Ministerio Público según la cual el hecho del que testigo se presente espontáneamente hace imposible de ejercer el derecho de la defensa de estar presente en la declaración y así poder ejercer el derecho al contrainterrogatorio. El hecho es que la señora Mirto Gonzales Yep concurrió para prestar una declaración espontánea y el Ministerio Público no encontró razonable comunicarle a la defensa e invitarla para que pueda ejercer el derecho de contrainterrogar. Asimismo citó al artículo 139 .3 y 139 .14 de la Constitución sobre los derechos del imputado y además hizo mención al artículo 149 del código procesal penal sobre la causal de nulidad por lo que ante lo sucedido la defensa solicita la nulidad de lo declaración de la señora Mirto Gonzoles Yep en donde no participo la defensa. Sobre el derecho al Contrainterrogatorio hizo mención a la Corte Interamericana de Derechos Humanos Tribunal Constitucional vs Perú en donde se hace mención el derecho a la defensa de interrogar a los testigo presentes en l ejercicio del contrainterrogatorio. Aunado a ello, indicó que se vulnera el derecho de defensa de su patrocinado siendo este un derecho fundamental de interrogar a los testigos presentes. La Sala Penal Especial en el caso Mendoza ha establecido que la falta a los derechos fundamentales trae consigo el riesgo de la expulsión de pruebas si es que no se respeta el derecho del procesado. Los actos del poder público que no respetan los derechos fundamentales son contrarios a la Constitución y como tales son nulos. Se tenga en cuenta el derecho de la defensa de interrogar directamente a los testigos, que se anule esta declaración y se ordene al Ministerio Público rehacer y renovar el acto. En ningún momento se puede interpretar una norma legal en contra de un derecho fundamental. Suplicó tutelar el derecho de Héctor Becerril Rodríguez, y que se haga bajo las formalidades de la ley. En réplica de lo sostenido por el representante del Ministerio Público sostuvo que, ha asumido la defensa de su patrocinado en la audiencia de impedimento de salida y que el fiscal hace muy mal en tratarlo de presentarlo como un hombre de mala fe. Mencionó que las exigencias del debido proceso son aplicables a la actividad de la investigación fiscal. Además como lo ha establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericano de Derechos Humanos en relación a las exigencias del debido proceso se encuentra el derecho del imputado y su abogado a interrogar los testigos presentes.
Además hizo mención a que la Fiscalía pudo llamar por teléfono a la defensa para comunicar y de esta forma la defensa podía decidir si participaba o no. Precisó que en el código procesal no hay diferencia en el juicio oral y actos de Investigación por lo que el fiscal tenía el deber constitucional de comunicar al abogado de Becerril Rodríguez de la declaración del testigo y ello no ocurrió lo cual genera indefensión constitucional. Manifestó que el derecho de defensa es un derecho constitucional y ello está en la presencia del abogado en los actos procesales y ello no ocurrió porque no se comunicó al abogado.
A su turno el representante del Ministerio Público manifestó que solicita sea declarada infundada por carecer de fundamento jurídico toda vez que solicita nulidad, empero los supuestos de la nulidad son distintos a los supuestos de tutela de derechos, pues tiene norma distinta. Se discrepa de la decisión de la judicatura en cuanto se cambia la nulidad ante tutela, bajo el principio de iura novit curia. Por cuanto, la tutela 71.4 del NCPP, concerniente a la tutela de derechos. La Corte Suprema en su Acuerdo Plenario Nº 4-2010, fundamento 14, indica que la tutela es un mecanismo residual, ante una regularidad procesal tiene su propia vía. una interpretación del artículo 164 NCPP pero no es objeto de tutela. Existe una serie de inconsistencia jurídica que nos trae a debate la defensa técnica, pues indica que el derecho afectado es el de contrainterrogar, pues este derecho ocurre en el juicio oral. Son dos momentos distintos, las declaraciones de investigaciones preliminares e investigación. Pues se ha hecho un acto de investigación. En segundo lugar, la declaración del testigo se hizo el día 8 de marzo 2019, esta nulidad, mas no tutela de derechos, se presenta un año después, cuando la Fiscalía ya había formulado denuncia constitucional ante el Congreso de la República. Luego, que se haga toda la actividad procesal para la denuncia constitucional se da cuenta de una aparente nulidad. Porque esperó a que se haga la denuncia constitucional o un año después. Empero se puede apreciar que ha pedido distintos actuados, entre ellos, copias de la carpeta fiscal. El diez de mayo de 2019 pidió copias de la declaración, por parte del estudio del señor abogado, es decir, sabía de la existencia de aquella declaración. Inclusive ha tenido acceso a la carpeta fiscal para su lectura. El 20 de mayo de 2019, luego de tomar conocimiento, presenta una solicitud de realización de actos de investigación, toma de declaraciones de 7 testigos, pero no pide la ampliación de la declaración de la testigo Gonzales Yep.
En este caso concreto no se dejó en indefensión al procesado Becerril Rodríguez. En réplica a lo sostenido por la defensa técnica refirió que, no se cuestionó en ningún momento la buena fe del abogado, sino que he desarrollado los fundamentos jurídicos de la presente audiencia. Se deja entrever que habría vulnerado el derecho de contrainterrogar. Pero la interrogación del testigo se da en el artículo 170 NCPP, donde el examen del testigo está en el artículo 378 NCPP, que es propio del juicio oral. En el caso concreto porque se esperó año y medio para presentar esta solicitud. Pues existe un hecho objetivo, donde la defensa ha tomado conocimiento desde impedimento de salida del país, empero la defensa anterior sí conoció donde existe una relación de defensa. Este escrito de nulidad, el abogado transcribe dos fundamentos de nuestro pronunciamiento. Se reitera que se declare infundada.
El indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, al ser consultado si quería hacer uso de la palabra, refirió que no y que estaba conforme con lo sustentado por su abogado.
- TUTELA DE DERECHOS
Sobre esta figura procesal corresponde efectuar las siguientes precisiones: el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdicciona12 .
../ La finalidad esencial es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.
../ Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71 º del Código Procesal Penal, como
son:
- a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
- b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata
- c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por su Abogado defensor.
- d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
- e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.
- f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera .
Asimismo, el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, establece que «cuando el imputado considera que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria ( …)». De la interpretación de la norma en cuestión, advertimos que la tutela del Juzgado de Investigación Preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente.
Siendo así, el objeto de esta garantía procesal abarca tres ámbitos: a) El derecho de información de los derechos legalmente reconocidos -y su concreción en un acta-, previstos en el apartado 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, b) El reconocimiento y efectividad de los derechos legales, que obviamente son aquellos seis fijados en el los artículos 71 numeral 2 y 87 del Código Procesal Penal; y, e) La imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales .
PRIMERO: DEL CASO CONCRETO al cuestionamiento efectuado por el representante del Ministerio Público a la adecuación -realizada por este jurisdiccional- de la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez; independientemente que no haya impugnado la resolución respectiva en su debida oportunidad, introdujo al debate en audiencia pública, su posición jurídica respecto a que, no podía discutirse a través de la tutela de derechos el pedido de nulidad de una diligencia fiscal en investigación preliminar.
1.1. La defensa técnica del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, mediante escrito ingresado en mesa de partes de este órgano jurisdiccional el 16 de setiembre de 2020, solicitó de manera expresa «se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración de la señora Mirtha Cristina Gonzales Yep, rendida el 8 de marzo de 2019″.
1.2. Ante dicha solicitud, este órgano jurisdiccional emitió la resolución número 6, de 18 de setiembre de 2020 (cuaderno N.º 00014-2020-1-5001-JS-PE-01), a través de Id cual adecuó lo solicitado al trámite de una tutela de derechos.
1.3. En efecto, tal como afirma el representante del Ministerio Público, si solo se tratara de un pedido de nulidad de conformidad con los artículos 150 y 1 51 del Código Procesal Penal, correspondería dilucidarse ante la autoridad judicial o fiscal que emitió o realizó el acto cuestionado o presuntamente viciado.
1.4. La desestimación por disposición de Fiscalía de la Nación, de 17 de agosto de 2020, en la que se resolvió: «NO HA LUGAR al pedido de nulidad formulado por la abogada Graciela Arce Rodríguez, defensa técnica del investigado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, por los motivos antes mencionados» [se considera disposición fiscal sobre la base de la clasificación de actos del Ministerio Público establecida en el artículo 122 del Código Procesal Penal ya que no se trata de un requerimiento fiscal -porque no está dirigido a la autoridad judicial solicitando un acto procesal específico- ni de una providencia ya que no está orientada a ordenar la etapa de investigación; en este caso, se trata de una decisión fiscal motivada sobre la base de una solicitud expresa de un sujeto procesal.
1.5. No debemos dejar de lado que nos encontramos ante un proceso penal especial por presuntos delitos en el ejercicio de las funciones como representante del Congreso de la República atribuidos a Héctor Virgilio Becerril Rodríguez; por lo que, conforme a su naturaleza, se rige por las normas del proceso común y normas especiales para este tipo de procesos, sobre dicha bese corresponde la competencia tanto de la Corte Suprema de Justicia de la República como de la Fiscalía de la Nación.
1.8. Ante la denuncia de presuntas vulneraciones a los derechos de los investigados, el Código Procesal Penal regula la figura de tutela de derechos, correspondiendo al Juez de la Investigación Preparatoria, como juez de garantías, pronunciarse sobre dichas solicitudes previa realización de una audiencia, tal como se procedió en este caso; ello también guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
1.9. A mayor abundamiento, la Sala Penal Especie!- de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que: «! …) es posible, a través de la tutela, controlar una actuación defectuosa del Ministerio Público, incluso una disposición fiscal, cuando resulta manifiesta la vulneración a alguno de los derechos reconocidos a favor del imputado».
1.11. Siendo así, corresponde analizar, vía tutela de derechos, la denuncia de presuntas vulneraciones a sus derechos, efectuada por la defensa técnica de Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, más aún si no existe una vía específica para cuestionar una disposición emitida por la Fiscal de la Nación -que en este caso desestima la nulidad solicitada por la defensa en una investigación regulada por las normas del proceso penal especial- en aras de salvaguardar los derechos del investigado.
SEGUNDO: Ahora bien, la defensa técnica del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, solicita tutela de derechos, básicamente, porque – según alega- el Fiscal Supremo a cargo de la investigación (carpeta fiscal N.º 43-2019) habría afectado su derecho de defensa, al haber recibido la declaración testimonial de Mirtha Cristina Gonzáles Yep, el 8 de marzo de 2019, sin haberle notificado previamente a su domicilio (real o procesal), sobre la fecha y hora en la que se realizaría dicha diligencia, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa técnica eficaz ya que no existió la posibilidad de ejercer el contrainterrogatorio. Asimismo, solicita se dicte la medida de corrección consistente en la nulidad de la declaración testimonial antes referida.
TERCERO: (…) desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos, ante la alegación del investigado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva -que ponga fin al agravio, reparadora que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora.
CUARTO: Ahora bien, debemos tener en cuenta que, la presente investigación se encuentra en etapa de diligencias preliminares, iniciadas por la Fiscalía de la Nación; asimismo, el 6 de julio de 2020, la representante del Ministerio Público, conforme a sus atribuciones constitucionales, formuló denuncia constitucional ante el Congreso de la República, encontrándose en trámite el procedimiento parlamentario de antejuicio político. Encontrándonos en un proceso penal especial, corresponde aplicar no sólo las reglas del proceso común sino, además, aquellas que se establecen en el Título Primero -El proceso por delitos de función atribuidos a altos Funcionarios Públicos-, de la Sección 11 -El proceso por razón de la Función Pública-, del Libro Quinto -Los Procesos Especiales- del Código Procesal Penal de 2004. Es evidente que, el indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez goza de la prerrogativa constitucional del antejuicio político; por lo que, previamente a dar inicio a un proceso penal formal, debe realizarse el procedimiento ante el Congreso de la República a fin de que se autorice su procesamiento.
4.1.- La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúblico señala que la etapa de Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda a la investigación preparatoria propiamente dicha. «. Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar actos urgentes o inaplazables conforme a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Penal, mientras que la investigación preparatoria propiamente dicha tiene como finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo -véase el artículo 321 del Código Adjetivo-. Asimismo, ambas sub etapas pueden ser objeto de control de plazo, en el caso de las diligencias preliminares -conforme al numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal- y en la investigación preparatoria -conforme al numeral 2 del artículo 343 del Código Procesal Penal.
4.2.- A mayor abundamiento, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señaló: Que, las diligencias preliminares constituyen una etapa prejurisdiccional del proceso penol. por cuanto el Fiscal está autorizado para reunir los elementos probatorios para formalizar la investigación, y por ende elabore su estrategia acusatoria o desestime la denuncia, cuyo plazo es de breve investigación, realizada de forma unilateral y reservada.
4.3.- En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Penal, que regula expresamente el desarrollo de las diligencias preliminares, establece que tiene por finalidad inmediata:
- a) Realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto, de conocimiento y su delictuosidad.
- b) Asegurar los elementos materiales de su comisión.
- e) Individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados.
Todo lo cual le permitirá alcanzar su finalidad mediata: determinar si debe formalizar la investigación preparatoria.
QUINTO: (…) El Derecho del imputado o demandado a ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le investiga atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, referido al patrocinio de una abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.
5.1.- Así, este derecho se constituye como un derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer al proceso a fin de responder con eficacia la imputación existente.
5.2.- Este derecho fundamental se extiende a todo estado y grado de procedimiento, en la forma y oportunidad que la Ley señala.
5.3.- Como se aprecia, el imputado tiene derecho a defenderse desde las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección quien debe informarse de los cargos, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley le · permite en igualdad de condiciones.
5.4.- El derecho de defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el artículo IX de su título preliminar.
SEXTO: De otro lado, el derecho de contradicción se deriva del derecho de defensa, que hace alusión al derecho e conocer de le acusación formulada -en este caso lo imputación inicial a efectos de hacer uso de la correspondencia te contradicción como ejercicio paralelo a la acción en efecto, el derecho de contradicción, supone en primer término, la cognición sobre la amplitud de la imputación delictiva. No existe posibilidad de ejercer una debida contradicción, si previamente no se cuenta con los instrumentos que la hacen viable, los fundamentos en que se basa la incriminación. Tener conocimiento de lo que se atribuye es esencial para poder plantear de la mejor manera la estrategia de defensa, sino se sabe de la acusación no podrá responderse coherentemente. Por consiguiente, al imputado se le deberá correr traslado de todas las diligencias y resoluciones que acontezcan en el transcurso desarrollativo del proceso penal. Es un derecho esencial conocer sobre la naturaleza de los hechos imputados, de sus implicancias y de sus efectos, en razón de ejercer eficazmente el derecho de defensa que se expresará en la posibilidad de refutar y de desvirtuar las pruebas de cargo destinadas a desbaratar el sustento de la acusación formulada -en este caso términos de la imputación inicial requerida para dicho momento por el ente pretensor.
SÉPTIMO: El derecho de defensa del imputado alcanza el ámbito extraprocesal, es decir, desde el conocimiento de la noticia criminal y hasta el final del proceso, surge entonces la necesidad de ser informado de los cargos que se formulen en su contra, así como de los elementos de cargo con los que se cuenten. Así la doctrina mayoritaria reconoce como garantía del derecho de defensa no sólo el ser informado de la acusación, sino propiamente el de Ia imputación. (…) Es decir, el sujeto pasivo o imputado tiene derecho a que se le comuniquen los cargos materia del cual se le investiga como presunto autor desde el inicio de las investigaciones o desde que se entera de ellas; así como se le informen sus derechos al cabo de todas las diligencias que se realicen, esto es, que tiene derecho a guardar silencio, a contar con un abogado defensor, etc. En resumen, el derecho a ser informado de todos los cargos que se imputan, es un presupuesto necesario para hacer efectivo un derecho de defensa, pues si el imputado desconoce los cargos que se.le imputan no puede enfrentarse a ellos, no puede luchar contra fantasmas, es por ello que es preciso que desde el más prematuro inicio del proceso se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra para que pueda dirigir su defensa en ese sentido.
OCTAVO: En ese contexto, el 8 de marzo de 2019, la Fiscalía de la Nación -Despacho del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales-, recibió la declaración testimonial de Mirtha Cristina Gonzáles Yep. tal como se aprecia en la copia proporcionada por el representante del Ministerio Público a través del oficio N.º 43-2019-MP-FN-EIYDC; y si bien, como se puede advertir claramente en la documental respectiva, no participó el abogado defensor del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, debe tenerse en cuenta que, conforme a la etapa en que nos encontramos, dicha declaración no tiene carácter probatorio sino principalmente de determinar las circunstancias de que posibilitan investigar, acusar o archivar, toda vez que según el articulo 325 del Código Procesal Penal, las actuaciones de investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia, salvo que tengan carácter de prueba anticipada o se traten de actuaciones objetivas irreproducibles cuya lectura en el juicio oral se encuentra autorizada por el Código Procesal Penal -que no es el coso-.
8.1.- La declaración viene a ser el acto mediante el cual una determinada persona ya sea denunciante, denunciado, testigo u otro brinda información relevante para los hechos investigados.
8.2.- En esta etapa de investigación preliminar se puede recibir la declaración del denunciante, denunciado y/o testigo de los hechos denunciados, conforme a la finalidad de dicha etapa, para corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad.
8.3.- Asimismo, si de la propia denuncia y sus recaudos, se advierte que existen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado, se debe proceder a formalizar investigación preparatoria y dentro de ésta recibir todas las declaraciones que sean necesarias para determinar si formula o no acusación.
NOVENO: Ahora bien, el testigo es aquella persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto pasado, que ha percibido sensorialmente en forma directa o indirecta (es el caso del testigo de referencia) y que resulta de interés probatorio en la causa.
9.1.- De conformidad con el artículo 164 del Código Procesal Penal, el testigo, puede ser citado -en el modo y forma establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal o presentarse espontáneamente. En el primer caso, debe existir una programación previa a través de una disposición o providencia según sea el caso- emitida por el representante del Ministerio Público, la misma que es notificada a las partes conforme a Ley; en el último caso, por su propia naturaleza espontaneidad depende de la voluntad del propio declarante para apersonarse al despacho fiscal y el interés del fiscal como director de la investigación -conforme a su estrategia en la investigación en curso (…).
DÉCIMO: Es pertinente recalcar sobre la etapa procesal en la que nos encontramos (investigación preliminar), a pesar de formar parte de toda la investigación preparatoria en su conjunto, en comparación con la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha, tienen finalidades distintas y durante su desarrollo, tanto el imputado como los demás intervinientes, pueden solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideran pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos -numeral 4, del artículo 337, del Código Procesal Penal- siempre que estén acordes a los fines de la etapa procesal en que se encuentre, previo pronunciamiento del propio Fiscal -incluso ante el rechazo puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria (…).
UNDECIMO: (…) sin embargo, en el caso concreto, se trató de una declaración espontánea; y, tal como aceptó el representante del Ministerio Público en audiencia pública y en los fundamentos de la disposición fiscal de 17 de agosto de 2020 (que resolvió el pedido de nulidad), dada su espontaneidad fue recibida sin notificar previamente a las partes.
11.1.- Ahora, si se pretende sustentar la nulidad sobre la base de un grave defecto en su actuación, tal como expuso el representante del Ministerio Público en el tercero considerando de la disposición en referencia [señaló: «( …) lo que correspondía era solicitar la ampliación de la declaración, circunstancia que tampoco ocurrió»] la defensa técnica debió solicitar oportunamente la ampliación de la declaración más aún si tenía pleno conocimiento de la misma y participó activamente en el desarrollo de las diligencias preliminares.
11.2.- La norma procesal numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, posibilita el saneamiento de un acto de investigación que tuviese un grave defecto en su actuación; ello a través de su ampliación. Es decir, no se puede declarar la nulidad de un acto de investigación si la misma Ley posibilita el saneamiento a través de la ampliación; más aún si la defensa técnica estuvo en posibilidad de hacerlo y no lo hizo en su oportunidad (…).
11.4.- (…) señaló que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera por sí mismo una violación del derecho de defensa, sino que se debe acreditar que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado, de modo real y concreto, el derecho de defensa. En posterior jurisprudenciow, señaló que el contenido esencial del derecho de defensa se afecta cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios suficientes y eficaces para defender sus derechos legítimos, sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
11.5.- En ese sentido, la Sala ‘Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala: «Siguiendo el razonamiento del máximo intérprete de la Constitución, la mera ausencia de notificación alegada por el recurrente, por sí sola, no puede ser amparada como una vulneración del contenido esencial de su derecho de defensa, sino que, a criterio de esta Suprema Sala, debe verificarse, primero, si fue indebida y arbitraria la actuación del órgano persecutor; y, segundo, si ha visto afectado de modo no real y concreto su derecho de defensa.”
11.7.- Asimismo, la defensa técnica tomó conocimiento oportuno de dicha declaración y estuvo en la posibilidad de solicitar su ampliación, más aún si conforme a la etapa de diligencias preliminares en que se realizó, se trata de diligencias urgentes e inaplazables que tienen como finalidad establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de la comisión e individualizar a los presuntos responsables; además, estuvo ligada al propósito de reunir elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria, pues solo de esa forma se habilitan las herramientas que permitan al fiscal decidir justificadamente si procede o no con la promoción de la acción penal.
11.8.- Ahora corresponde verificar si existe afectación real y concreta del contenido esencial del derecho de defensa en términos de imposibilidad de efectuar el contrainterrogatorio. Al respecto corresponde dejar sentado que, al iniciarse la investigación preparatoria formalizada de ser el caso la defensa técnica de conformidad con el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal puede solicitar todas aquellas diligencias que considere pertinente y útiles poro el esclarecimiento de los hechos, incuso puede solicitar la ampliación de la declaración siempre que se presente en los supuestos establecidos de la ley.
11.9. – En términos de contar con la posibilidad de realizar el contrainterrogatorio de la testigo, la misma no se ha limitado por cuanto, ante un eventual juicio oral -de ser el caso dicha etapa será la pertinente para efectuarlo.
DUODÉCIMO: En conclusión, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, específicamente el derecho de defensa alegado, dado que la declaración de la testigo Mirtha Cristina Gonzáles Yep, recibida por la Fiscalía de la Nación, el 8 de marzo de 2019, fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea de la misma, conforme lo prevé la norma procesal y de acuerdo a los fines de la investigación preliminar en que nos encontramos, en la que no se puede hacer referencia de pruebas mucho menos a la actuación de una testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral; y si bien, el indagado tiene el derecho que se le ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la forma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Asimismo, el indagado conforme a su derecho corresponde, de ser el caso, puede solicitar la ampliación dicha declaración; por tales razones la tutela de derechos solicitada deviene en infundada.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos el juzgado de investigación preparatoria de la Corte suprema de Justicia de la Republica, declara:
- INFUNDADA la tutela de derechos, solicitada por la defensa técnica del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez en la investigación preliminar que se le sigue por los delitos de tráfico de influencias agravado, cohecho pasivo impropio y organización criminal en agravio del Estado.
- NOTIFIQUESE Conforme a ley.