Conoce los requisitos establecidos por el TC para que una norma legal o un acto administrativo sea exigible vía proceso de cumplimiento ▎EXP. N.° 01314-2019-PC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Adelfia Reina Malaver contra la sentencia de fojas 78, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2017, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el director general del Hospital Regional Docente de Cajamarca, a fin de que cumpla con la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015 (ff. 2 a 6), y cancele a la demandante el monto de S/ 12 854.90
suma que se encuentra indicada en el formato de personal de beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, que forma parte de la resolución materia de cumplimiento, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La procuradora pública regional de la entidad demandada contesta la demanda y señala que viene realizando los trámites pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas con la finalidad de obtener el presupuesto necesario no solo para cubrir loadeudado a la actora sino también a otros administrados que tienen el mismo derecho.
El director general del Hospital Regional Docente de Cajamarca deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que el “formato del personal beneficiario del D. U. 037-94”, no se puede validar por no ser un documento formal pues no contiene ningún visado y/o visto bueno
de la dirección u otras oficinas adyacentes. Agrega que el acto administrativo reclamado no reconoce montos establecidos, mucho menos está ordenado el pago; por el contrario, solo está reconocida su condición de beneficiaria del Decreto de Urgencia 037-94. Refiere que no existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el adeudo solicitado.El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de agosto de 2017, declaró infundada la excepción deducida por la emplazada y, con fecha 8 de enero de 2018, declara fundada la demanda por considerar que el mandato contenido en la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, reúne los
requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 168-2005-PC/TC, además, porque el formato de personal de beneficiario del DU 037-94 no ha sido cuestionado por la demandada; añade que el argumento referido a la disponibilidad financiera es irrazonable porque afecta el derecho reconocido a favor del accionante.
La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el acto administrativo solicitado no precisa ni hace referencia alguna en su parte resolutiva que se le cancele a la accionante conforme al formato de personal de beneficiario del DU 037-94, por lo que este último no sería
parte de la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, además, porque mediante el proceso de cumplimiento no es factible analizar el monto que le correspondería como beneficiaria del Decreto de Urgencia 037-94.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 084-2015- GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, y se le cancele el monto de S/ 12 854.90, importe que se encuentra indicado en el formato de personal de beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, que forma parte de la resolución materia de cumplimiento, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. Se advierte que lo pretendido por la actora está dirigido al cumplimiento de dos puntos: a) la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015 (ff. 2 a 6), y b) el pago del monto de S/ 12 854.90, conforme al formato de personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94 (f. 7). En ese sentido, este Tribunal estima que procederá a realizar el análisis de los dos extremos reclamados por la accionante.
Procedencia de la demanda
3. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 8 obra la carta de fecha 8 de noviembre de 2016 (documento de fecha cierta), mediante la cual la recurrente requiere a la entidad emplazada cumpla con el pago de S/ 12 854.90 como beneficiaria del Decreto de Urgencia 037-94.
Análisis de la controversia
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter de precedente, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
5. En los fundamentos 14 a 16 del referido precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria—, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; entre ellos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
6. En el presente caso, respecto al primer punto, tenemos que la ResoluciónDirectoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015 (ff. 2 a
6), en su parte resolutiva, establece lo siguiente:
“Artículo 1o.- RECONOCER a (…) señora Nancy Adelfia Reina Malaver, técnico en enfermería II, categoría remunerativa STA (…), ex servidores del Hospital Regional de Cajamarca, como beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94.
Artículo 2°.- SOLICITAR a la Oficina de Remuneraciones del Hospital Regional de Cajamarca, que proceda a efectuar el cálculo devengados por concepto de bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia 037-94, a favor de (…) señora Nancy Adelfia Reina Malaver, técnico en enfermería II, categoría remunerativa STA (…)”.
7. De lo expuesto, si bien consta que la demandada a través de la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, reconoció a la ahora demandante ser beneficiaria del Decreto de Urgencia 037-94, también lo es que hasta la fecha la Administración no ha cumplido con el mandato señalado en al artículo 2 de la citada resolución administrativa, es decir, efectuar el cálculo de devengados por concepto de bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia 037-94. Ello es así, toda vez que, revisado lo actuado y lo alegado por la emplazada (ff. 60 y 62, respectivamente), no se ha efectuado ningún pago a la actora. En ese sentido, este Tribunal estima que la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada en
dicho extremo.
8. Asimismo, es importante mencionar que la parte emplazada refiere que el cumplimiento de la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, y por ende, su ejecución, está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade (disponibilidad presupuestaria). Sin embargo, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún, teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haga efectivo el pago reclamado.9. El segundo punto está dirigido a que se le pague el monto de S/ 12 854.90, conforme al formato de personal de beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, y corresponde indicar que dicho medio probatorio ha sido cuestionado por la Administración bajo el argumento de que en la Resolución Directoral 084-2015- GR-CAJ-DRS-HRC no se reconocen montos establecidos, ni que se encuentre ordenado el pago solicitado; asimismo, señala que el mencionado formato de personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, no forma parte de la
resolución directoral indicada.
10. A fojas 7 obra el formato de personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037- 94, donde se aprecia el nombre de varias personas, entre ellas doña Nancy Adelfia Reina Malaver, y el monto que les correspondería percibir conforme al Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, se advierte que el formato pertenecería a la oficina de administración y recursos humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, y el pliego al Gobierno Regional de Cajamarca. No obstante, mediante el Informe 010-2018-GR-CAJ/DIRESAC/HRC-AR, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 60), el jefe del área de remuneraciones del Hospital Regional de Cajamarca, indicó: “(…) se revisó el acervo documentario no contando con ningún pago de la Sra. Nancy Adelfia Reina Malaver y tampoco pendiente de pago ya que a la fecha no existe ninguna resolución emitida donde esclarezca monto a cancelar” (negrita
y subrayado nuestro).
11. Así, al constatarse que no existe certeza ni convicción sobre la veracidad del documento denominado formato de personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, y por el cual la demandante pretende se le pague la suma ascendente a S/ 12 854.90, este Colegiado estima que dicho extremo de la demanda debe ser
desestimado.12. Resulta importante precisar que, aun cuando en el caso concreto no se encuentra establecido el cálculo del monto a pagar reconocido a favor de la recurrente de conformidad con el Decreto de Urgencia 037-94 (devengados), y que ello, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, ello no es
impedimento para que este Tribunal disponga que, en etapa de ejecución, el juez adopte las medidas pertinentes y/o coercitivas para el cumplimiento de dicho pago en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que se haya efectivizado el cumplimiento del mandato.
13. Con relación al pago de los intereses legales, una vez realizado el cálculo ordenado, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y los costos
procesales deben pagarse de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento, por haberse comprobado la renuencia de la Dirección General del Hospital Regional Docente de Cajamarca del Gobierno Regional de Cajamarca, a cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 084-2015-GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10
de marzo de 2015.2. ORDENAR al Hospital Regional Docente de Cajamarca del Gobierno Regional de Cajamarca que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 084-2015- GR-CAJ-DRS-HRC, de fecha 10 de marzo de 2015, bajo apercibimiento de
aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, y de conformidad al fundamento 12 supra.
3. IMPROCEDENTE el extremo relativo a que se le pague el monto de S/ 12 854.90 conforme al formato de personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, de conformidad con los fundamentos 10 y 11 supra.
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