La inasistencia al acto de lectura de sentencia no afecta el derecho a la libertad personal | EXP. N° 03854-2017-PHC/TC

RAZÓN DE LA DECISIÓN:
El demandante busca se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, a través de la cual la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo impropio.
En relación con el pedido de visualización del video de la intervención del recurrente o de argumentos planteados por la defensa del demandante que no habrían sido resueltos, de autos, el Tribunal Constitucional no aprecia un mínimo de verosimilitud de que realmente se hubieran efectuado por el actor o su defensa. En efecto, no se encontraron acreditados o corroborados de autos, por lo que el análisis constitucional de si corresponde o no reponer el derecho a probar resulta inviable. (F. 5). Por consiguiente, en este extremo de la demanda se declara improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. (F. 6)
En relación a la posible vulneración al derecho a no ser condenado en ausencia, se ha precisado que este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el honorable Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado. Siendo que resultará vulneratorio del derecho a no ser condenado en ausencia de la imposición de una sentencia condenatoria respecto del procesado que no conozca de la instauración, tramitación y consecuente emisión de la sentencia, situación que en el caso en concreto no se verifica. (F. 7)
En relación de la objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, se tiene que en el caso no se configura la vulneración del derecho de igualdad, toda vez que el recurrente y su coprocesado no se encontraban en situaciones análogas o semejantes; es decir, en el caso, no se manifiesta que se hubiera dado un trato jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en el proceso, por lo que resulta permisible una decisión jurisdiccional disímil que se encuentra justificada. (F. 10)
Por consiguiente, el Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y del derecho de igualdad en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de agosto de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. (F. 10)
HABEAS CORPUS
Procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Así, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado (F. 4)
DERECHO DE PROBAR
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Se vulneraría el derecho a probar cuando, en el marco del proceso, se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio; o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria. (F. 5)
DERECHO A NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa, se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 12, de la Constitución. Es preciso señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección […]”. Presentando en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de dar a conocer la existencia del proceso y citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física, tal como ha sido señalado en la Sentencia 0003-2005-PI/TC, fundamento 165. (F. 7)
DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY
Al respecto, se tiene que el derecho a la igualdad según la ley, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime.
La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. (F. 8)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHO | FUNDAMENTO JURÍDICO | CONCLUSIÓN |
El 20 de agosto de 2014 el demandante fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por el delito de cohecho pasivo impropio. El 10 de febrero de 2017, el demandado interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014. El 1 de junio de 2017 el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo declaró improcedente la demanda. El 18 de julio de 2017 La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la decisión de improcedencia de la demanda. | -Artículo 139, inciso 14; artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
-Artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
-Artículo 14, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
| En consecuencia, al no haber el demandado acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia y del derecho de igualdad, no se habría vulnerado el derecho a la libertad personal. Aun cuando exista una protección tanto Interna, a través de la Constitución Política del Perú e Internacional con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario precisar que cada uno de los derechos antes señalados, no solo tienen una regulación normativa, sino también una faz e interpretación de acuerdo a los requisitos que se han venido desarrollando con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los cuales tienen que ser acreditados. |
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