Cómputo del plazo de caducidad en el procedimiento sancionador de Sunafil | Resolución N° 751-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

5.8. El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

 ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN

INICIO Imputación de Cargos N° 338-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 06/03/2020

FIN Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 15/03/2021

5.9. Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

 5.10. Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 06 de marzo de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 13 de marzo de 20217 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.11. Asimismo, se considera el inicio de la suspensión de plazos, la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto de Urgencia N° 029-2020, que entró en vigencia el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido. Por ello, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 06 de marzo de 2020, con la notificación de la Imputación de Cargos, teniendo como plazo máximo hasta el 13 de marzo de 2021. Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador.

 5.12. En ese sentido, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 15 de marzo de 2021.

 5.13. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, fue notificada con fecha 15 de marzo de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado.

 5.14. Por tanto, corresponde declarar la caducidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

 5.15. Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.

 5.16. Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

 5.17. Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es  necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

 POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

 SE RESUELVE:

 PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador  seguido contra SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 469-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

 SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

 TERCERO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

 CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL

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