¿Comete apropiación ilícita el empleador que no pagó los beneficios laborales del trabajador? | CAS 18214-2017 Lima

En el presente caso, el demandante interpone una denuncia penal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, contra Hipólito César Reyes del Carmen, representante del Instituto de Ciencias y Humanidades, al no haber cumplido con el pago de sus derechos laborales. La Fiscalía resuelve no haber lugar a formalizar denuncia penal contra Hipólito César Reyes del Carmen, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio apropiación ilícita, en agravio de Kennedy José Alcántara Lucas, disponiendo el archivo definitivo de lo actuado.

La corte esboza como razón de la decisión que: » Si bien inicialmente puede considerarse que la intención de recurrir a la acción penal es un derecho de cualquier persona que siente afectado su patrimonio, ello no encuentra suficiente justificación cuando se trata de derechos laborales de los que se afirmen ser titulares y cuya dilucidación claramente corresponde a los órganos de la especialidad laboral, siendo por lo mismo nítido para esta Sala Suprema que un actuar como el producido por el demandante no tenía ni podía tener como finalidad (por el órgano al que recurrió) la declaración de los derechos laborales que invocó, sino causar de modo consciente y voluntario un perjuicio al honor y reputación del denunciado y/o usar esa vía para de modo indirecto (entiéndase vía reacción del empleador frente a la denuncia interpuesta contra su representante) obtener el reconocimiento de una situación jurídica que ameritaba la correspondiente evaluación por el órgano jurisdiccional de la especialidad». (F. 11)

Es importante destacar la interpretación que realiza al artículo 25 inciso f) del TUO DL 728, al señalar: «Bajo esa premisa y atendiendo a lo señalado en los considerados precedentes, corresponde señalar que la interpretación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se encuentra circunscrita a lo siguiente: Cuando un trabajador incurre en una expresión de afectación al honor de su empleador, sus representantes, el personal jerárquico de la empresa o de otros trabajadores, sean cometidos dentro del centro de trabajo o fuera de él (cuando los hechos se deriven directamente del vínculo laboral), independientemente si las expresiones sean falsas o verdaderas, se configura la falta grave por actos de injuria.» (F. 9)

Concluye señalando que una posición contraria a la que asumen podría generar una incorrecta y peligrosa interpretación del mensaje que el Poder Judicial en estos casos debe transmitir a la comunidad, cuál es que los derechos laborales se reclamen ante la autoridad competente y no a través de la generación de denuncias penales y con ello la afectación del honor, contra los empleadores o sus representantes que razonablemente esperan que un derecho que eventualmente sea controversial se dilucide por el órgano estatal llamado para ello.

En suma, la vía acorde para el cobro de los beneficios sociales es la mediante el proceso laboral respectivo, pues ha sido una práctica de la defensa de algunos trabajadores acudir paralelamente a la vía penal para ejercer presión sobre el empleador.

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