¿Cómo se procesa a un menor de catorce años que infringe la ley penal? | CASACIÓN 251-2021 Lima Sur

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
DÉCIMO SEGUNDO.- Sin embargo en cuanto al proceso en que se debe tramitar la investigación a un menor de menos de catorce años por la supuesta infracción a la ley penal, no se encuentra norma legal expresa vigente, por lo que se debe atender y considerar la protección constitucional del artículo 4 a favor de los niños, la doctrina de doble protección o protección integral de los menores1 , y normas de la Convención de los Derechos del Niño que prevé las exigencias y garantías de un debido proceso para menores, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing4 que tiene por principios generales vinculantes a los Estados y sus autoridades de esforzarse por crear condiciones que garanticen a los menores una vida significativa en la comunidad, fomentando durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible; es que atendiendo a la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en toda medida concerniente al adolescente que adopte el Estado, se considerará el principio del interés superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es, lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los derechos e intereses de los adolescentes en cada caso, correspondiendo a los jueces velar por su respeto y materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma (tramitación de los procesos), conforme a las razones del derecho .
DÉCIMO TERCERO.- En este contexto normativo, corresponde aplicar y respetar las normas del artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con las normas del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, llevando un proceso acorde con el fomento de su dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales, se tenga en cuenta la edad del niño, la importancia de promover la reintegración y que asuma una función constructiva; para lo cual deben garantizar en particular, que no sean denunciados por actos u omisiones que no se encuentren prohibidas en las leyes, ello conforme al principio de legalidad; que se le garantice en el proceso, la presunción de inocencia, la información sin demora y directa, o por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos en su contra, la asistencia jurídica y otras apropiadas en la preparación y presentación de su defensa; que la causa sea dirimida sin demora por autoridad judicial competente, independiente, e imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un asesor jurídico o u otro tipo de asesor adecuado, no ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable, que le garantice que podrá interrogar, o hacer que interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad, los recursos que le permitan acceder a un órgano judicial superior competente, contar con la asistencia gratuita de un intérprete cuando sea requerido, que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
DÉCIMO CUARTO.- Estas garantías del debido proceso a los casos de menores de edad, quedan reforzadas con las obligaciones impuestas a las autoridades, de promover procedimientos adecuados, considerando el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tiene capacidad para infringir las leyes penales, cuando sea apropiado y deseable, se debe considerar la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Es por ello que, ante las circunstancias legales antes anotadas, y atendiendo que se debe cumplir en compatibilidad convencional con el respeto de los derechos y garantías a favor de los niños y adolescentes de menos de catorce años que infringen las leyes penales, es que la apertura de un proceso de naturaleza tutelar a cargo del Juez de Familia, que cumpla con la materialización de los derechos y garantías convencionales señaladas, resulta constitucionalmente válido.
DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, en el presente caso y en virtud a lo expuesto en las normas antes glosadas, esta Sala Suprema llega a la conclusión que se ha cometido infracción a las normas legales denunciadas, toda vez que las instancias de mérito si bien determinaron que corresponde a los niños y adolescentes menores de catorce años de edad la aplicación del proceso especial de naturaleza protectora como lo es el proceso tutelar; sin embargo, concluyen que para dictar las medidas de protección correspondientes resulta de aplicación la Ley de Desprotección Parental prevista en el Decreto Legislativo N° 1297, norma que, regula los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de la referida ley; menos aún corresponde la intervención del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a efectos de emitir pronunciamiento y resolver el caso; por cuanto el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes es muy claro al señalar que el competente en resolver la pretensión y medidas de protección es el Juez de Familia.
DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos, se colige que corresponde amparar el recurso casatorio así propuesto, debiendo el juez de mérito iniciar o promover la investigación correspondiente a través del proceso tutelar, conforme así fue solicitado por el representante de Ministerio Público.

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