¿Comete delito de secuestro la persona que pretende huir del control policial y se lleva consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo? | CASACIÓN N.° 1438-2018 LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Sobre la base de lo mencionado, los sentenciados, independientemente de la legitimidad y la legalidad de su proceder en cumplimiento del “Plan de erradicación”, ejercieron una facultad justificada y, por especialidad, se hace atípica la calificación de su conducta como secuestro. En tal virtud, deben ser absueltos.” (F. 3.13)

EL TIPO DE SECUESTRO

El tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal, sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o la circunstancia o tiempo que el agraviado sufre la privación o restricción de su libertad. (F. 3.1)

SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN SECUESTRO

No toda restricción a la libertad deberá ser calificada y sentenciada como secuestro. Así, por ejemplo, surgirían los siguientes supuestos:

  1. Aquellos casos en los que una persona, bajo la creencia de que otra está cometiendo un delito –sobre la base fáctica de presunta comisión, la detiene en ejercicio de su facultad de arresto ciudadano, previsto en el artículo 260 del NCPP.
  2. Cuando un policía detiene a un ciudadano por un tiempo superior a las cuatro horas para realizar el control de identidad, conforme al artículo 205 del NCPP.
  3. Cuando, al calor de una discusión, un ciudadano que únicamente pretende huir del control policial lleva consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo.
  4. El chofer y el cobrador de un bus de servicio público que no reciben el pago íntegro del pasaje y no dejan al usuario en su paradero, sino a unas cuadras distantes de su destino. (F. 3.4)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Constituye objeto de debate en sede casacional determinar si la conducta de los citados servidores públicos  –específicamente, la aprehensión del agraviado para trasladarlo a los exteriores de la ciudad, a la zona conocida como Quemazón, en el marco del denominado “Plan de erradicación” de la Municipalidad Provincial de Trujillo– es subsumible como delito de secuestro. Interpretación errónea del artículo 152 del Código Penal.

Los magistrados no evaluaron el motivo de intervención de los imputados al agraviado.

No interpretaron sistemáticamente, por comparación interna, el tipo penal de secuestro con los injustos de abuso de autoridad y/o detención ilegal, ni el de exposición de personas a peligro.

No interpretaron ontológica y teleológicamente las razones por las que el legislador tipificó el injusto de secuestro, que en esencia constituye un medio para proteger la seguridad ciudadana y reprimir el afianzamiento de la criminalidad violenta que, sin respeto, priva arbitrariamente a una persona de su libertad, lo cual no fue el caso del presente juzgamiento.

 

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