¿Cuál es la consecuencia de la simulación en los pagos de gratificaciones y vacaciones mensuales? / CAS 15813-2019-DEL SANTA

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Sexto. Análisis del caso en concreto

6.1. Los montos por supuesta remuneración básica, y por supuestos pago de vacaciones Y gratificaciones, consignados en las boletas de pagos referidas, son conceptos que además de ser remunerativos, forman parte de la remuneración básica mensual, indistintamente de la denominación que se le dé, a tenor del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, entendiéndose de que la disgregación realizada ha sido simulada, constituyendo por lo tanto una sola remuneración mensual; por lo que para el periodo de octubre del 2009 al mes de julio del 2018; atendiendo a que se requirió a la demandada las exhibicionales solicitadas en la demanda, lo cual no ha presentado, acreditando una conducta obstructiva a la actuación probatoria al presente proceso, la misma que ha cumplido con acreditar el demandante con sus boletas de pago de folios 04 a 108, donde se aprecia que el actor ha laborado para la demandada desde el 01 de octubre del 2009, es de verse que efectivamente incluso en dichos periodos al actor se le ha venido abonado de manera conjunta y mensual su remuneración básica y otros montos por supuestos pagos de gratificaciones y vacaciones, los que sumados en su integridad conformarían la remuneración básica mensual integra de cada mes en dicho periodo, las que deben tomarse como referencia o base para el cálculo de los beneficios legales referidos o convencionales si fuere el caso, por lo que se determina que respecto del pago de beneficios sociales reclamados por el actor, corresponderá tomarse en cuenta la documental obrante en autos, como son las boletas de pago, Resolución Directoral número 205-2012- GRAP.E.CHINECAS de folios 109 a 111 y Resolución Directoral número147- 2013-GRA-P.E.CHINECAS de folios 140 a 144.

6.2. Respecto al Pago de Vacaciones, se tiene que dicho beneficio se regula conforme al Decreto Legislativo número 713, que establece en su artículo 15, que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando, considerándose como remuneración la computable a la remuneración básica y todas las cantidades regularmente percibidas por el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre y cuando sea de su libre disposición (calculadas de manera semestral; luego, para el caso de autos, teniendo presente las boleta de pago obrante de folios 04 a 108, del periodo reclamado, que inicio sus labores en octubre del 2009 al mes de julio del 2018 y no como erróneamente lo venia efectuando la demandada.

6.3. Con relación al Pago de las Gratificaciones, se tiene que dicho beneficio se encuentra regulado por dispuesto en la Ley número 27735 y su Reglamento, en que se estable que el monto de cada una de las gratificaciones sería equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio; estando integrada por la remuneración básica y por todas las cantidades fijas y permanentes percibidas por el trabajador y que sean de su libre disposición; por consiguiente, las gratificaciones se calculan con el monto total íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; luego, para el caso de autos, teniendo presente las boletas de pago obrantes de folios 04 a 108, por lo que la demandada deberá de efectuar el pago correspondiente y conforme lo señala la norma y no como lo venia efectuando la demandada, como es de verse, de los medios probatorios que obran en autos.

En consecuencia, en el caso de autos no se advierte infracción normativa de las causales declaradas procedentes devienen en infundadas.

 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por la parte demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos diez a trescientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Fermín Lorenzo Flores Eustaquio, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Malca Guaylupo; y los devolvieron.

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