El derecho a la libre determinación de la personalidad y el uso de tatuajes en los policías | EXP. N.° 02027-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:El derecho al libre desarrollo de la personalidad y su reconocimiento en la Constitución peruana
  1. Para el Tribunal Constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuando refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”. Si bien es cierto en esta disposición constitucional no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo; es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.
  2. Como bien se afirmó en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02868-2004-PA/TC, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. […]. Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”.
  3. Asimismo, esa autonomía en la que se funda el libre desarrollo de la personalidad propicia la construcción de la identidad personal y, por tanto, de la autodefinición como seres individuales. Por ello, en el propósito de responder a la pregunta ¿quiénes somos o cómo manifestamos nuestros sentimientos? los seres humanos encuentran una diversidad de formas expresivas basadas en la libre determinación y que, sin duda, también se manifiestan con la imagen y apariencia que desean proyectar, apoyadas en un estilo particular, como integrantes de una sociedad plural y tolerante, lo que incluye a los tatuajes. En virtud de la autonomía queda garantizado entonces el respeto por el ámbito de libre elección personal. Así, los seres humanos pueden decidir libremente sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en su vida, pero también sobre aspectos de apariencia que se convierten en un sello de identidad personal.
  4. Ahora bien, en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad subyace, a su vez, el reconocimiento constitucional de una cláusula general de libertad, por vía de la cual, la libertad natural del ser humano –en torno a cuya protección se instituye aquél ente artificial denominado Estado– se juridifica, impidiendo a los poderes públicos limitar la autonomía moral de acción y de elección de la persona humana, incluso en los aspectos de la vida cotidiana, a menos de que exista un valor constitucional que fundamente dicho límite, y cuya protección se persiga a través de medios constitucionalmente razonables y proporcionales (Expediente 00032- 2010-PI/TC, fundamento 23).
  5. En suma, el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad alcanza a la facultad individual para elegir y decidir libremente, de acuerdo con las creencias y opiniones personales, sobre el modelo y modo de vida a seguir, sin interferencias ni restricciones injustificadas por parte de la autoridad.
El uso de tatuajes como expresión de la personalidad, servicio policial y Constitución
  1. No obstante que en la resolución directoral mediante la cual se desestimó la solicitud de reingreso a la situación de actividad presentada por el recurrente no se explicitó la razón que justificó su condición de inaptitud, tomando en cuenta la certificación médica contenida en la Constancia Nº 145 emitida por la jefatura de la Unidad de Evaluación Médica de la PNP, es posible inferir, como lo hizo correctamente el demandante, que ello se debió al uso de un tatuaje en el hombro derecho. Al respecto, el demandante advierte que dicha decisión se basó en la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la misma que, según considera, carece de sentido jurídico.
  2. De acuerdo con en el apartado II de la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B, que establece “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”, aprobada mediante Resolución Directoral 807-2015-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, la principal finalidad que persigue es: A. Garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional, mediante la regulación del uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú. […].
  3. Y en virtud de dicha finalidad, en el apartado V.B de la directiva se establece el siguiente mandato de prohibición:

B. e la admisión, reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú

[…]

4. No está permitido el uso de tatuajes que tengan las características se aladas en el punto “ I.B” de la presente directiva y será causal de eliminación del proceso, al personal siguiente:

 a. Postulantes a la Escuela de Oficiales y Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú.

b. Postulantes a los procesos de asimilación para Oficiales y Suboficiales de Servicios de la Policía Nacional del Perú.

c. Personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú por las causales previstas en la ley.

5. Establecer como excepción, los tatuajes menores o iguales a TRES ( ) centímetros y que no tengan las características se aladas en el punto “ I.B” de la presente directiva.

22. En tanto que en el apartado VI.B de la directiva se precisa el tipo de tatuajes cuyo uso está prohibido para el personal policial:
  1. Mayores de TRES ( ) centímetros, sin importar su ubicación, característica o simbolización.
  2. Que registren tatuajes múltiples (más de un tatuaje) sin importar su tamaño.
  3. Que resulte visible con el uso del uniforme de verano, uniforme de deporte o prenda de uso exclusivo como el de las Unidades de Salvataje.
  4. Que contengan rasgos que los hagan excesivamente reconocibles por razones del servicio y/o autoprotección.
  5. Que contengan rasgos de carácter político, partidario, subversivo u otros análogos.
  6. Que representen rasgos de ser ofensivos, obscenos, xenofóbicos, violentos, homofóbicos, satánicos, discriminatorios o que contengan símbolos de grupos antisociales (pandillas, extorsionadores, mafias: ya u a, maras salvatrucha y otros), así como de organizaciones criminales, extremistas, grupos revolucionarios, subversivos u otros análogos.
  7. Otros tatuajes que deshonren el uniforme y/o la imagen de la Policía Nacional del Perú. (Subrayado agregado)
23. El artículo 166 de la Constitución establece que la Policía Nacional garantiza, mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; y vigila y controla las fronteras. Estas funciones, esencialmente preventiva y de investigación del delito bajo la dirección de los órganos competentes, que le han sido directamente asignadas a la PNP por la Constitución, definen nuestro modelo de Policía en el marco de nuestro Estado social y democrático de Derecho.24. Para lograr el cumplimiento de dichas funciones constitucionales, queda claro que la Policía requiere contar con un personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña; más aún, cuando se encuentra en servicio. Pero, a su vez, requiere que el accionar de su personal se desenvuelva en estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos fundamentales, toda vez que a la Policía Nacional, como entidad del Estado, también le asiste el deber constitucional recogido en el artículo 44, de “garanti ar la plena vigencia de los derechos humanos” (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01821-2004-AA/TC y 00022-2004-AI/TC).25. Ahora bien, esta obligación constitucional no solo es exigible al personal policial cuando ejerce la función propia del servicio, sino que también se extiende a las labores de dirección y organización realizadas por las autoridades policiales con el objeto de asegurar el eficaz y correcto funcionamiento institucional de la Policía Nacional. En efecto, las distintas medidas que la autoridad policial adopte, en particular, aquellas referidas a la organización, desempeño funcional y comportamiento del personal policial, no pueden ser contrarias a los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.26. De ello se colige, entonces, que la actividad normativa realizada por la Policía Nacional en el marco de sus competencias directivas y de organización, está vinculada con el principio jerárquico de supremacía constitucional (artículo 51), así como con el deber de respetar y hacer cumplir la Constitución (artículo 38).27. El Tribunal Constitucional observa que si bien la finalidad perseguida por la cuestionada Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, esto es, “garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional”, podría ser considerada legítima; sin embargo, las distintas disposiciones normativas establecidas en la directiva para alcanzar presuntamente dicha finalidad resultan contrarias a la Constitución, tal como se expondrá a continuación.28. Así, partiendo de premisas que carecen de un debido sustento científico, como son las supuestas complicaciones médicas relacionadas con el uso de tatuajes (contraer enfermedades como el VIH, sífilis, hepatitis B y C, entre otras; así como enfermedades no infecciosas: lesiones malignas, dermatosis latentes en el sitio del tatuaje, entre otras; cfr. apartado V.A.2) y la supuesta relación del uso de tatuajes con trastornos mentales y/o de la personalidad (cfr. apartado V.A.3); en la directiva se prohíbe expresamente el uso de tatuajes: (i) a los postulantes a la escuela de oficiales y escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, (ii) a los postulantes a los procesos de asimilación para Oficiales y Suboficiales de Servicios de la PNP, y, (iii) al personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la PNP, a no ser de que se trate de un tatuaje menor o igual a 3 centímetros (cfr. apartado VI.B)29. Entiende el Tribunal que dicha prohibición estaría justificada en el presunto deber institucional de preservar la “correcta presentación del personal policial”, toda ve que esta contribuiría a forjar y conservar la buena imagen de la Policía. Sin embargo, recuerda el Tribunal Constitucional que la imagen institucional de la Policía Nacional o de cualquier otra institución pública, no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino sobre todo en el desempeño ético y constitucional de estos, así como por la eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. De ahí que una medida como la de prohibición de usar tatuajes por sí misma no contribuye a preservar la correcta imagen institucional de nuestra Policía y, por el contrario, resulta lesiva de valores y derechos constitucionales.30. Tal como se ha señalado supra, con el reconocimiento constitucional de la autonomía queda garantizado el respeto por el ámbito de libre elección personal que alcanza a las decisiones sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en la vida, así como también a aspectos de la apariencia que se convierten en un sello de identidad personal. Usar tatuajes es una expresión de la personalidad del ser humano, así como lo es pintarse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirugías estéticas, entre otros. Cada persona es libre para disponer de su cuerpo y vivirlo conforme a su moral particular. Por tanto, imponer la prohibición de usar tatuajes para que una persona pueda ser aceptada en un determinado ámbito social o laboral sin ninguna justificación razonable como lo hace la cuestionada directiva, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.31. No obstante, este Tribunal se ve en la necesidad de volver a recordar su doctrina general en torno a las intervenciones, injerencias o límites de los derechos fundamentales. Con sustento en ella, es oportuno recordar que los derechos fundamentales no son absolutos.Estos están sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido, y ello es consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general, como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento 27).32. En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus primeras sentencias, este Tribunal Constitucional ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas como violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema no es que se observe una intervención en el programa normativo del derecho, sino que esa intervención carezca de justificación. Y de esta apreciación general no escapa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se invoca en el presente caso.33. Por lo tanto, la decisión de usar tatuajes como expresión de la personalidad, tratándose de servidores policiales, podría verse limitada si la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se produce con el objeto de preservar otros valores fundamentales que nuestra Constitución también protege. Así, por ejemplo, un servidor policial estaría impedido de portar un tatuaje que represente el símbolo con el cual se identifica una organización criminal, grupos subversivos u otros análogos; o que contenga expresiones o imágenes contrarias a los valores patrios, o que proyecten agresividad a los ciudadanos. En estos supuestos, la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se tornaría razonable y justificada. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la prohibición se justifica de manera exclusiva en elementos cuantitativos, de medición o de visibilidad, como se hace en el apartado VI.B de la directiva bajo análisis.34. Ahora bien, como ya se afirmó en más de una ocasión, en el caso de autos el recurrente don Eric Alonso Nieto Caccha fue desaprobado en el examen psicosomático por tener un tatuaje en el hombro derecho, el mismo que procedió a retirárselo conforme acredita con la constancia médica respectiva (f. 28, 29) y vistas fotográficas ofrecidas (f. 218, 219). Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la norma reglamentaria de la materia no establece el supuesto del uso de tatuaje como causal de inaptitud psicosomática.35. En efecto, el Decreto Supremo 0009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 24 las distintas causas de inaptitud psicosomática; en la sección correspondiente a supuestos dermatológicos no ha considerado a los tatuajes:

a. Enfermedades de la Piel y del Tejido Celular Subcutáneo

b. Cicatriz o Cicatrices que condicionen severa deficiencia funcional o marcada desfiguración facial no susceptible de recuperación o rehabilitación.

c. Nevus congénito gigante mayor de 20 centímetros en cuerpo y mayor de 5 centímetros en cara.

d. Fotodermatosis Crónica severa.

e. Xeroderma Pigmentoso.

36. Queda demostrado, entonces, que la decisión de la autoridad policial sobre la denegatoria de la solicitud de reingreso al servicio policial activo presentada por el recurrente, se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B, a pesar de su carácter inconstitucional, tal como ha sido expuesto precedentemente.(….) CONTINUADESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ
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