Amparo Laboral: ¿Procede el recurso de casación laboral por la indebida aplicación de un precedente vinculante? | Exp 00924-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

9. Este Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la improcedencia del recurso de casación de la demandante debido a que, por un lado, se limitó a plantear “argumentos genéricos”, que, a su vez, califican como “cuestionamientos fácticos y de revalorización probatoria” [cfr. fundamento 7 de la resolución sometida a escrutinio constitucional], y, de otro lado, no cumplió con demostrar la incidencia directa de las normas que considera han sido infringidas en la decisión cuestionada [cfr. fundamento 8], ni con denunciar el apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco], sino la aplicación indebida del mismo [cfr. fundamento 9].

10. Empero, la accionante únicamente ha cuestionado el extremo de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 [Casación Laboral 13838-2018 Lima], que declaró improcedente su recurso de casación referido a la denunciada aplicación indebida del precedente de este Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 05057-2013- PA/TC [caso Huatuco]. Precisamente por ello, solo se evaluará ese extremo de dicho pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dado que eso es lo único que ha sido cuestionado en sede constitucional.

11. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la improcedencia de ese extremo de su recurso de casación se funda en lo siguiente:

Noveno: En cuanto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que, la misma no ha sido denunciada conforme al artículo 34 de la Ley N° 29497, contraviniendo el inciso 2 del artículo 36° de la Ley N° 29497, deviniendo en improcedente [fojas 86].

12. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 34.- Causales del recurso de casación El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República [énfasis añadido].

13. Asimismo, el inciso 2 del artículo 36 de dicha Ley indica lo siguiente: Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso de casación Son requisitos de procedencia del recurso de casación: […] 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes [énfasis añadido].

14. En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional juzga que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación -en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 34 y en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo-, cuenta con una fundamentación que, en líneas generales, la justifica, puesto que, de acuerdo con la regulación de dicho recurso realizada por el legislador democrático, éste únicamente resulta procedente para denunciar el apartamiento del precedente, esto es, para cuestionar que éste no se aplicó pese a que debió haber sido aplicado, y no para objetar la aplicación indebida del mismo, vale decir, para cuestionar que se aplicó pese a que no debió haber sido aplicado. 

15. En esa línea, no se debe soslayar que, con relación al derecho fundamental de acceso a los recursos, este Tribunal ha precisado que “en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” [fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC].

16. Por todo ello, este Tribunal considera que, si bien es escueta la fundamentación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema para declarar la improcedencia de ese extremo del recurso de casación, ésta cumple con su cometido: justificar, de modo suficiente, aquella improcedencia basándose en las mencionadas disposiciones de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que no se ha incurrido en vicio de insuficiencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

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