SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público (folio 12 del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema) contra la sentencia de vista, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (folio 12 del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), por la cual, la Sala Penal de Apelaciones de las provincias de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la apelación formulada por Oswaldo Tarazona Trujillo, revocó la sentencia de fecha del quince de abril de dos mil diecinueve que lo condenó a quince años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, lo absolvió de los cargos que contiene la acusación fiscal del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, así como lo condenó como autor y responsable del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 122-B, del Código Penal, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva; con lo demás que contiene.Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
Considerando:- Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 1), se imputó a Oswaldo Tarazona Trujillo, lo siguiente:
- Circunstancias precedentes: El procesado descubrió que la menor agraviada María Emilia Rojas Caichihua (17) se venía cuidando con un implante anticonceptivo para no resultar embarazada, es así que el día ocho de marzo de dos mil dieciocho, la citada menor se encontraba conjuntamente con su hija de nombre Yanelí Yildis Tarazona Rojas, de tres semanas de nacida, en el interior de su vivienda, ubicada en el centro poblado Fundo Colorado (Grocio Prado), siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía que llegó al domicilio su conviviente y padre de su hija recién nacida, quien en ese momento retornaba de su trabajo, y de pronto le empezó a reclamar a su conviviente agraviada del por qué se estaba cuidando con un implante anticonceptivo en el brazo, diciéndole: “Solo las mujeres cualquieras, de la calle, se ponen eso, ¿o acaso quieres estar con el vecino que te trae frutas? […] ¿Que no confías en mí? No vas a ser como tus amigas, una prostituta”, iniciando así una discusión entre ambos que duró hasta las 14:00 horas, aproximadamente, momento en que el procesado se retiró de la vivienda manifestándole que se iba al centro de la ciudad.
- Circunstancias concomitantes: aproximadamente a las 18:00 horas, el procesado retornó a la vivienda y continuó reclamándole a la menor agraviada sobre dicho implante anticonceptivo; momentos en que agarró un cuchillo de cocina y la tumbó al suelo, cogiéndola fuertemente del cuello, y como la agraviada hacía lo posible para soltarse y escapar, este procedió a ponerle el cuchillo sobre el cuello y le dijo: “Voy a matar a tu hija, te voy a matar a ti y te voy a enterrar y nadie te va a reclamar”. Sin embargo, la agraviada logró
- Seguidamente, la víctima tomó a su hija de tres semanas de nacida con una colcha y salió hacia la parte exterior de la vivienda, a fin de darle de lactar a su bebé, momentos en el que, el procesado salió de la habitación y, sin mediar más reparo, le arrebató a la recién nacida y la sumergió de pie en un balde con agua sucia que estaba lleno hasta la mitad y que tiene una capacidad aproximada de veinte litros, agua que le llegaba hasta el cuello a la recién nacida y en el que estuvo sumergida por cuarenta segundos
- En dicho acto, de manera inmediata, la agraviada reaccionó con la finalidad de auxiliar a su bebé, por lo cual empezó a empujar al procesado, quien impedía que la menor agraviada ponga a buen recaudo a su primogénita. Cuando la agraviada pretendió darle un puñete, el procesado esquivó el golpe, momento que fue aprovechado por la menor agraviada para sacar a su hija, quien tenía la ropa y colcha totalmente mojadas, y el procesado, al ver que su conviviente había rescatado a su bebé, agarró un balde y le lanzó el agua que contenía, llegando a mojar la vestimenta de su conviviente agraviada.
- Circunstancias posteriores: ante dichas circunstancias, la menor agraviada, con su bebé en brazos —ambas totalmente mojadas—, lograron escapar del domicilio de su conviviente agresor, por la parte posterior del predio, donde había un cerco con alambres, por lo que levantó la malla y salió por la parte de abajo y, al estar afuera del recinto, empezó a correr sin parar hasta llegar a la pista de la entrada a Fundo Colorado, viendo que en su trayecto era seguida por la luz de una linterna, la cual desapareció al llegar al lugar antes mencionado y como esa parte ya se encontraba iluminada con luz artificial, continuó caminando hasta llegar a la UPIS Húsares de Junín (Pueblo Nuevo), en la que vio que había una casa con la luz encendida y, como su bebé estaba temblando de frío, optó por tocar la puerta de dicha vivienda. Dicho domicilio corresponde a la persona de Corina Becerra Espinal, ubicado en dicha UPIS, en la manzana B, lote 13, la misma que se encontraba descansando, mientras que sus familiares se encontraban en una reunión familiar, siendo que a las 00:30, aproximadamente, del día nueve de marzo de dos mil dieciocho, su esposo la despertó diciéndole que había llegado una chica con su bebé en brazos, ambas Al salir pudo ver que la agraviada se encontraba temblando de frío. Ella les contó lo sucedido, mientras su bebé se encontraba callada, por lo que, agarró de inmediato al bebé y le dijo a su cuñada que le cambiara de ropa y al momento de cambiarla, pudo ver que la bebé se encontraba con un polo delgado, un pañal desechable y sin pantalón, solo cubierta con una colcha, las cuales se encontraban mojadas. Asimismo, luego llevó a la agraviada para que se cambiara la ropa, que se encontraba mojada y sucia, con vestigios de tierra, para luego llamar a la policía, quienes finalmente recibieron su denuncia y trasladaron a la menor agraviada junto su hija recién nacida al Hospital San José de Chincha, donde se quedó internada la recién nacida y pernoctaron hasta después de ser internadas en el Centro de Atención Residencial de Niños, Niñas y Adolescentes Pozo de Jacob.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de la menor María Emilia Rojas Caichihua2 (17), y parricidio en grado de tentativa, en agravio de su menor hija Yanelí Yildis Tarazona Rojas, de tres semanas de nacida. Por ello, solicitó se condene a Oswaldo Tarazona Trujillo como autor de los delitos de feminicidio, en los supuestos previstos en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 108- B del Código Penal, y parricidio, previsto en el numeral 1 del artículo 107 del Código Penal, ambos concordantes con el artículo 16 del código sustantivo. Además, teniendo en cuenta el concurso real de delitos, solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de treinta años por los delitos de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, y parricidio en grado de tentativa, en agravio de Yanelí Yildis Tarazona Rojas; así como, alternativamente, se le imponga veinte años de pena privativa de libertad efectiva por los delitos deparricidio en grado de tentativa, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, y parricidio en grado de tentativa, en agravio de Yanelí Yildis Tarazona Rojas.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte- Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia del quince de abril de dos mil diecinueve (folio 152), condenó a Oswaldo Tarazona Trujillo como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil. Asimismo, impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela de su menor hija Yanelí Yildis Tarazona Rojas, conforme a lo previsto en el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de diez años y dispuso, con respecto al delito de parricidio en contra de su menor hija Yanelí Yildis Tarazona Rojas, que se resuelva conforme a ley una vez que sea devuelto el cuaderno elevado en consulta a la Fiscalía Superior.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por parte del procesado (folio 178), en relación con el extremo de la condena, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la sentencia de vista, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (folio 223), revocó la sentencia, reformándola absolvió al procesado del delito de feminicidio en grado de tentativa y lo condenó por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, a dos años de pena privativa de libertad efectiva, previsto y sancionado en el artículo 122-B con la agravante contenida en el segundo párrafo, numeral 4, del Código Penal, al amparo de los siguientes fundamentos:
- Que, todos los medios probatorios descritos en el acápite anterior, no establecen la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, cometido por el procesado Oswaldo Tarazona Trujillo en agravio de María Emilia Rojas Caichihua, porque ésta misma ha desmentido de que su pareja o conviviente la haya tratado de matar con un cuchillo; sin embargo no ha explicitado coherentemente porqué presenta las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal número 001087-VM, ratificada en el acto oral por su autor; asimismo el resultado de la Pericia Psicológica que describe actos compatibles con violencia en su […]
- consecuentemente, se concluye determinando que el hecho delictuoso cometido por el acusado Oswaldo Tarazona Trujillo no se tipifica como delito de feminicidio en grado de tentativa, y en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa inidónea, la cual no resulta punible, porque no se puso en peligro el bien jurídico protegido, esto es, la vida de la agraviada, sino que los hechos se subsumen como agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar […]; atendiendo además a que las lesiones que presenta la agraviada son leves y no han requerido de más de diez días de atención facultativa o descanso médico; debiendo en dicho extremo ser revocada.
- De la declaración prestada por la agraviada durante el juicio oral se tiene que la misma ha exagerado los hechos, inducida por su vecina a quien le contó lo ocurrido, llegando al extremo de sostener que el imputado provisto de un cuchillo le ha amenazado con victimarla, empero durante la investigación no se ha logrado obtener dicho cuchillo, es decir el Ministerio Público si bien es cierto, ha efectuado una constatación en la vivienda donde habría ocurrido los hechos, empero no ha recogido el cuchillo, lo cual hubiera sido indispensable a efectos de esclarecer la forma como habría sido colocado en el cuerpo de la agraviada, dicha omisión abona a la existencia de una duda y a la exageración de los hechos.
I. Motivos de la concesión de los recursos de casación: Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (folio 35 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. Audiencia de casación: Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el diez de enero del año en curso (folio 62 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención del representante de la Fiscalía Suprema en lo Penal, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
III. Fundamentos de derecho: Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto para analizar:
i) sobre la primera causal: la inexistencia y omisión de motivación de la Sala Superior respecto a la valoración de los medios probatorios, declaración de hechos probados, fundamentación jurídica que sustenta la condena del procesado por el delito de lesiones-agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, el razonamiento jurídico para la determinación judicial de la pena y determinación del monto de la reparación civil, así como la motivación insuficiente de las razones fácticas y jurídicas de la decisión de absolver al procesado del delito de feminicidio;
ii) sobre la segunda causal: la inobservancia de lo previsto en el inciso 2 del artículo 397 concordante con el inciso 1 del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal, y el inciso 2 del artículo 393, incisos 3 y 4, del artículo 394 y el inciso 2 del artículo 425 del código adjetivo, al no haberse fundamentado el extremo de la desvinculación jurídica del delito de feminicidio a lesiones-agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, y
iii) sobre la tercera causal invocada: el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, previsto en los Acuerdos Plenarios número 1- 2011/CJ-116 y 2-2005/CJ-116, el Recurso de Casación número 5- 2007/Huaura y el Recurso de Nulidad número 3044-2004, al haberse otorgado un valor probatorio a la versión brindada por la víctima en el acto oral y no a la declaración previa, sin evaluarse a través de los criterios de la retractación e incriminación y sobre la revaloración de la versión de la agraviada sin aportes periféricos.
Octavo. Acorde con ello, debemos precisar que, en principio, la interdicción de la arbitrariedad guarda especial relación con la función endoprocesal3 de la motivación, que se trata de un control institucional dentro del mismo sistema de justicia que permite salvaguardar la integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional y se sustenta, entre otros, en dar respuesta a cada uno de los agravios planteados y la determinación de si, efectivamente, se han producido los errores y vicios denunciados. Ello en ninguna medida implica que la respuesta del
ad quem a lo alegado por la parte recurrente omita expresar las razones que conllevan a adoptar una posición en razón a que, en contrapartida, se estaría afectando el derecho de los sujetos procesales a conocer los fundamentos del fallo.En el caso de autos, de la revisión de los actuados se verifica que el
ad quem, en el fundamento 8.3 y 8.4 de la sentencia de vista, hace una enunciación descriptiva de los medios probatorios actuados en juzgamiento al referirse al sustento de la sentencia de primera instancia para luego concluir, en el fundamento 8.5, que tales medios probatorios no establecen la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa porque la agraviada ha desmentido que su pareja la haya tratado de matar con un cuchillo. Esto es, no expresa las razones mínimas sobre la decisión de desvinculación de los medios probatorios con la figura típica de feminicidio y la vinculación de estos más bien con la subsunción en el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar.Aunado a ello, si bien se ha invocado la inobservancia del numeral 2 del artículo 397 concordante con el numeral 1 del artículo 374 y el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, sobre la desvinculación de la calificación jurídica efectuada por el juez de primera instancia, lo cierto es que tal figura jurídica de desvinculación, en el caso de la actuación de un Tribunal de revisión, se encuentra regulada en el literal b) del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal, que habilita al
ad quem, dentro del límite del recurso, a otorgar una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia. Tal facultad se entiende que debe ser efectuada como correlato de un razonamiento suficientemente justificado, más aún porque la acusación formulada por el titular de la acción penal, objeto de control y de enjuiciamiento, fue por el delito de feminicidio en grado de tentativa y, alternativamente, por el delito de parricidio, en ningún momento por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, por lo que las premisas de las que parte el
ad quem solo intentan dar un cumplimiento formal y no revisten de validez lógica a la conclusión arribada para la absolución del procesado por el delito de feminicidio en grado de tentativa y la condena por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, que bien deviene en un fallo sorpresivo para los sujetos procesales, principalmente para el persecutor de la acción penal, por incurrir en defecto de motivación aparente y de falta de justificación externa del razonamiento en torno a la calificación jurídica, contraviniendo además, la norma legal de carácter procesal contenida en el numeral 3 del artículo 425 del código adjetivo.
Noveno. De otro lado, es cierto que el
ad quem señaló que la sentencia de primera instancia se sustentó, entre otros, en la versión de la agraviada María Emilia Rojas Caichihua prestada durante el plenario, siendo correcto que lo merituado por el
a quo fue la declaración previa de la citada agraviada, que fue introducida al acto de juzgamiento mediante su lectura; de manera que se trata de una premisa inválida que ha servido de sustento para determinar, en el fundamento 8.5, que no se establece la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa. Sobre el particular, es necesario no perder de vista que Oswaldo Tarazona Trujillo fue condenado en primera instancia por el delito de feminicidio en grado de tentativa y en segunda instancia absuelto por este delito y condenado por el delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, de manera que, a todas luces, lo que se encuentra en duda es la calificación jurídica que corresponde a los hechos postulados. Empero, el
ad quem ha otorgado un valor probatorio que no fue el otorgado en favor de la tesis de condena efectuada por el
a quo, sin evaluar la retractación de la víctima, acorde a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CIJ-116, sobre la prevalencia de la declaración inculpatoria sobre la exculpatoria y la sindicación de la agraviada efectuada de forma preliminar al juzgamiento, de conformidad a las garantías de certeza del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Ello se evidencia cuando no se ha tenido en consideración la corroboración periférica de la declaración previa de la agraviada, quien señaló: “En eso él agarró un cuchillo grande de cocina me tumba al suelo y con su mano me cogía del cuello fuertemente y como me quería escapar me puso el cuchillo en el cuello, luego me logré escapar”4, respecto a la agresión con un cuchillo efectuada por el procesado, contrario a lo afirmado por la víctima en el juzgamiento en el sentido de que “en el cuello no tenía ninguna lesión”. La primera versión se condice con el mérito otorgado por el
a quo al Certificado Médico- Legal número 001087-VM (folio 16 del expediente judicial), que, entre otros, concluye en la presencia de una herida cortante en el cuello, congruente con los hechos narrados de forma previa por la agraviada, que fue referencialmente señalada a los efectivos policiales Corina Becerra Espinal (cuya declaración fue leída), Martín Diego Bustamante Morales y Jherson Tornero Castillo, quienes indicaron que la versión brindada por la agraviada respecto a la agresión fue que esta se efectuó con un cuchillo. A ello se agrega que el
a quo dejó constancia de que la agraviada concurrió a las audiencias con familiares del procesado, todo lo que contradice lo afirmado por el
ad quem que expresó: “[…] Esta misma ha desmentido que su pareja o conviviente la haya tratado de matar con un cuchillo, sin embargo, no ha explicitado coherentemente porqué presenta las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal número 001087-VM” (fundamento 8.5); “no se puso en peligro el bien jurídico protegido, esto es, la vida de la agraviada, sino que los hechos se subsumen como agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar […] atendiendo además a que las lesiones que presenta la agraviada son leves y no han requerido de más de diez días de atención facultativa o descanso médico” (fundamento 8.6), y “ha exagerado los hechos, inducida por su vecina a quien le contó lo ocurrido” (fundamento 8.7), dejando entrever incongruencia narrativa en su razonamiento al estimar la contradicción del dicho de la agraviada respecto a que su pareja no la habría atacado con el cuchillo y, sin embargo, no explicitar las razones de por qué en el certificado médico se evidencia que la agraviada presentó lesiones en el cuello y, aún más, en base a ello se ha variado la calificación jurídica. Asimismo, para el Tribunal de alzada la agraviada habría exagerado los hechos por sugerencia de su vecina, lo que resulta una motivación incongruente y carece manifiestamente de fundamentación, toda vez que resulta solo una especulación sin correlato en los hechos; por tanto, tampoco resulta relevante para la nueva calificación jurídica de los hechos al delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar.
Décimo. Es de destacar que, conforme ha quedado establecido y reiterado por este Supremo Tribunal en la Casación número 1636- 2019/Ica, la Casación número 851-2018/Puno, el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y el Recurso de Nulidad número 760- 2020/Lima, es deber de los operadores de justicia de cualquier instancia o especialidad del Poder Judicial juzgar con perspectiva de género, más aún ante la narración de contextos asimétricos como el caso que nos ocupa, siendo necesario evitar la valoración sesgada y estereotipada de los hechos. Resulta reprochable, en el caso, no haber evaluado el contexto previo y determinar que este es producto de una discriminación de género a causa de la libre determinación de la agraviada de cuidarse con un implante anticonceptivo, más aún por las afirmaciones que habría vertido el procesado, como son “Solo las mujeres cualquieras, de la calle, se ponen eso, ¿o acaso quieres estar con el vecino que te trae frutas? […] ¿Que no confías en mí? No vas a ser como tus amigas, una prostituta”; así como minimizar el daño ocasionado, limitándose al análisis de la atención facultativa e incapacidad médico-legal requerida por la agraviada, sin tomar en consideración que el medio empleado para ocasionar tales lesiones fue un cuchillo y el riesgo creado con este para la vida de aquella de no haber logrado defenderse a sí misma y a su hija recién nacida; más aún, afirmar que ésta ha exagerado inducida por su vecina, sin estimar la existencia de corroboración periférica de la versión inicial de la agraviada.
Decimoprimero. Estando a lo expuesto, verificándose que en la sentencia de vista no existió una construcción lógica del razonamiento para la variación de la calificación del delito y que se otorgó un valor probatorio distinto a los medios probatorios, se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, resultando necesario declarar nula la sentencia de vista y realizar una audiencia de apelación para la emisión de un nuevo fallo de vista por otro Colegiado.
Decisión:Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de preceptos constitucionales, propuesto por la representante del Ministerio Público (folio 237) contra la sentencia de vista, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (folio 223), que revocó la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió al sentenciado Oswaldo Tarazona Trujillo en el proceso por el delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de la menor María Emilia Rojas Caichihua; con lo demás que ella
- CASARON la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil
- ORDENARON que otro Tribunal Superior realice un nuevo juicio de apelación, según lo expuesto en la presente decisión.
- DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta
Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.SAN MARTÍN CASTROALTABÁS KAJATTNÚÑEZ JULCACOAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZCCH/MAGL