Agresión física a expareja en el trabajo como causal de despido | Casación Laboral N.º 10034-2023 Lima
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Solución del caso concreto
Décimo cuarto. La parte recurrente sustenta la causal material, en que la Sala Superior determinó la existencia de un despido válido, sin analizar que la causa que motivó a la demandante a actuar de manera desproporcionada, propinando una cachetada a su compañero de trabajo y expareja Iván Terrones Lamadrid, se debió al constante hostigamiento sexual que venía padeciendo por parte de éste, dentro y fuera de la empresa, lo cual fue atestiguado por sus compañeras de trabajo y fueron puestos en conocimiento de la demandada, a través de Diana León Mejía, supervisora y jefa inmediata de la agraviada, sin que se haya realizado una mínima investigación; considera no haber causado acto de violencia e indisciplina, por lo que, las faltas graves que se le atribuyen son inexactas, imaginarias e inexistentes, con ánimo perverso auspiciado por el engaño y de manera contraria a la verdad y a la rectitud en las relaciones laborales, configurando un despido fraudulento. Además, no está acreditado el incumplimiento de sus obligaciones como operaria de producción alimentaria de la línea de galletas, por lo que no incurrió en falta a su reglamento interno de trabajo y no presenta antecedentes respecto a las faltas que se le atribuyen.
Décimo quinto. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que la recurrente reconoce haber agredido físicamente a su compañero de trabajo Iván Terrones Lamadrid, propinándole una cachetada el día veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en uno de los pasadizos de la planta de cereales y galletas, hecho que también reconoció en la audiencia de juzgamiento, al ser interrogada por el juez de la causa. Por lo tanto, las faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, atribuidas en su contra, son hechos ciertos, existentes y debidamente acreditados, desvirtuándose la existencia de un ánimo perverso para causarle daño, imputándole hechos falsos; por lo que, de ninguna forma se configura un despido fraudulento.
Décimo sexto. Sostiene también la parte recurrente que la Sala Superior no consideró que su conducta agresora, fue motivada por los actos de hostilidad que venía cometiendo el supuesto agredido, quien, luego de haber concluido su relación sentimental, venía hostigándola sexualmente dentro y fuera de la empresa; por lo que en todo caso, su reacción se encontraría justificada, sobretodo porque la demandada, pese a tener conocimiento de tales hechos, a través de la señorita Diana León Mejía, supervisora y jefa inmediata del supuesto agraviado; no tomó ninguna acción y por el contrario, procedieron a su despido.
Décimo séptimo. Del decurso del procedimiento disciplinario, así como en este proceso judicial, la recurrente sostiene haber sufrido hostigamiento sexual por parte de su expareja y compañero de trabajo Iván Terrones Lamadrid, de lo cual habrían sido testigos sus demás compañeros y compañeras de trabajo; sin embargo, estos hechos no fueron materia de queja o denuncia por parte de la demandante ante su empleadora o ante la autoridad competente, en tanto habría sido acosada incluso fuera de las instalaciones de la empresa demandada, como ella misma señala. De lo que se concluye que la demandante prefirió no tomar ninguna acción legal, tal como señaló en la audiencia de juzgamiento (minutos 21:20 a 25:05), indicando que, por su condición de sindicalizados, resuelven sus problemas con ayuda del sindicato, el que, en su momento, llamó la atención al referido trabajador.
Décimo octavo. Sin embargo, tales actos de hostigamiento sexual no han sido debidamente acreditados, especialmente si la recurrente llevaba más de siete años laborando en la empresa demandada y conocía el procedimiento a seguir en caso de ser pasible de cualquier hecho o acto que vulnere sus derechos como trabajadora; lo cierto y palpable en este caso es que, la demandante ejerció actos de violencia al agredir a uno de sus compañeros de trabajo, lo cual quebranta su obligación de mantener una conducta moderada en su centro de trabajo, sin recurrir en actos de indisciplina; acciones que naturalmente quebrantan la buena fe laboral entendida como guía, directriz y pauta de conducta, para mantener las buenas relaciones laborales tanto entre el empleador y trabajador, y trabajadores entre sí, misma que debe ser cumplida además de las labores que desempeñe en su centro de trabajo.
Décimo noveno. En este contexto, este Supremo Colegiado comparte lo resuelto en la sentencia vista toda vez que, se encuentra acreditado que la demandante incurrió en la comisión de las faltas tipificadas en los incisos a) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al haber quebrantado la buena fe laboral e incurrido en actos de violencia, los cuales no pueden pasar desapercibidos, independientemente de la condición de hombre o mujer dentro del entorno laboral, menos pueden ser justificadas, alegando no haber sido sancionada anteriormente por los hechos sub materia; por consiguiente, tampoco se ha configurado un despido arbitrario en contra de la demandante. Siendo esto así, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N. º 728, aprobado por Decreto Supremo N. º 003-97-TR; deviniendo la causal denunciada en infundada.