Nueva doctrina jurisprudencial vinculante sobre el debido proceso y motivación en materia laboral | Casación N° 47348-2022 Lima

FUNDAMENTO DESTACADO:

Tercero. Doctrina jurisprudencial

La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en cuenta que la Ley Nº 31699, vigente desde el dos de mayo de dos mil veintitrés, ha modificado el texto original de la Ley Nº 29497 y; además, los numerosos casos que llegan ante ella vía el recurso de casación, denunciando la infracción del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como invocando la violación del debido proceso por falta de motivación o la indebida motivación de las sentencias de vista, considera necesario expedir una ejecutoria que actualice y precise el concepto de cuándo estamos frente a una inobservancia de la garantía constitucional antes señalada, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso es continente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, esta Suprema Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial, el criterio siguiente:

“Se considerará que existe inobservancia del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho al debido proceso, cuando la resolución expedida por la Sala Superior adolezca de los defectos siguientes:

1. Exista inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, especialmente las consignadas en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de fundamentos de derecho.

4. Adolezca de manifiesta ilogicidad de la motivación.

5. Carezca de motivación conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.

6. Inobserve normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 171° del Código Procesal Civil.

7. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas u otros vicios que resulten de su propio tenor.

8. Se aparte de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional a que se refiere el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307.

9. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarada expresamente como tal, conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

10. Se aparte del precedente vinculante de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitido conforme a lo previsto en el artículo 40° de la Ley Nº 29497, sin justificar o motivar dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, la Sala Suprema, de conformidad con el numeral 2) del artículo 39° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 31699, puede resolver lo siguiente:

a) Declarar la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

b) Declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento en el que se produjo la afectación o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada.

c) Declarar la nulidad de la resolución emitida en primera instancia, disponiendo que el juez del proceso emita una nueva resolución”.

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema se aparta del criterio contenido en la Casación Laboral Nº 15284-2018 CAJAMARCA, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el mismo que es sustituido por el criterio contenido en la presente ejecutoria.

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