QUEBRANTAMIENTO DEL JUICIO ORAL. POR EL CARÁCTER DE LA NULIDAD PROCESAL

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que, ahora bien, las vacaciones judiciales, como regla, son un evento plenamente ordinario o común, previsible e, incluso, superable. Los jueces sabían que debían gozar, en determinado momento preestablecido, de su periodo vacacional –no consta dato alguno que las vacaciones, en el caso particular, fueran un suceso inusitado y/o una imposición repentina de alguna autoridad superior–; y, como tal, estaban en la posibilidad de planificar sus actividades judiciales para evitar toda afectación a los juicios en giro o, en todo caso, de pedir el aplazamiento de las mismas por razones del servicio.

Es más, con independencia de lo expuesto, el artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal, a diferencia del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales, que disponía que cuando se está ante causas de fuerza mayor o causas imprevistas no serán de cómputo los días de suspensión del Despacho, estatuye, sin excepción alguna, que la suspensión solo puede durar ocho días hábiles, a cuyo vencimiento el juicio irremediablemente se interrumpe. Por tanto, la fuerza mayor o el caso fortuito siempre están sujetos a un plazo predeterminado y fijo: ocho días hábiles, lo que es coherente con el fundamento del precepto, vinculado a la “unidad de

acto” y al principio de concentración.  (F. 5)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Que, en el presente caso, el Juzgado y el Tribunal Superior

invocaron la inminencia de las vacaciones de dos de los miembros del primer órgano jurisdiccional como razón suficiente para la suspensión del juicio oral, incardinándola en el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito reconocido por el artículo 360, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. Es de rigor precisar que este detenimiento de la actividad procesal duró más de treinta

días naturales, precisamente el tiempo del período vacacional de dos de los jueces del Juzgado Penal. (F. 3)

– El artículo 360, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal.

– El artículo 139, numeral 3, de la Constitución.

– El artículo 150, literal d).

Que, en consecuencia, es patente que en el sub–lite se trasgredió lo dispuesto en el artículo 360, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal. En

este caso, se incurrió en una causal de nulidad insubsanable, pues la norma

prevé que el juicio se dejará sin efecto si transcurre el plazo legalmente previsto. Se quebrantó, por tanto, el debido proceso (artículo 139, numeral 3, de la Constitución, y la inobservancia del citado precepto procesal generó una

nulidad absoluta, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.

Por el carácter de la nulidad procesal (absoluta e insubsanable) no es

posible su convalidación (véase: artículo 152 del Código Procesal Penal); y,

como se trata de una causal originada por el propio órgano judicial, sin petición de parte, la aquiescencia de ese acto cuando así se dispuso y cuando se reanudó la actividad de la audiencia –el mismo abogado es quien no objetó. (F. 6)

 

 

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