Todo lo que debes saber sobre la “Invalidez del matrimonio”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema.
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Todo lo que debes saber sobre “Invalidez del matrimonio”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema.
Invalidez del matrimonio: distinción entre nulidad absoluta y anulabilidad.
“Es nulo el matrimonio del casado no obstante el accionante haya actuado de mala fe. La declaración de invalidez no producirá efectos a favor del demandante si se acredita que este conocía el verdadero estado civil de la demandada al momento de contraer matrimonio. La acción de nulidad de matrimonio es inextinguible”. (Exp. N° 98-06121005JX01-Huánuco).
“En la teoría de la invalidez del matrimonio, hay que distinguir la nulidad absoluta de la anulabilidad; la primera significa la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mismo del matrimonio, insanable, que determina su inexistencia, y por ello puede ser demandada por cuantos tengan interés y el Ministerio Público, y no caduca; la segunda reconoce la existencia de un vicio que no afecta las condiciones esenciales del acto mismo, que puede ser subsanable, o que sólo interesa a los cónyuges, y por eso el ejercicio de la acción queda limitado; más (sic) en ambos casos, la declaración de nulidad tienen (sic) eficacia retroactiva, esto es que si la demanda resulta fundada, el matrimonio resulta inválida”. (Casación Nro. 1641-96/Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-07-1998, pág. 1390).
La buena fe en el impedimento de bigamia
– El hecho que una mujer haya contraído el segundo acto matrimonial […] cuando se cumplía el trámite de aprobación de la disolución del vínculo matrimonial con su anterior esposo mediante la elevación en consulta al superior tribunal, y que fue aprobada por sentencia de 24 de enero de 1986, declarando disuelto el vínculo […] del primer matrimonio, no constituye causal de impedimento por haber actuado de buena fe; en todo caso […] el error de derecho no perjudica la buena fe. (Cas. N° 226-94-Ica).”
– La buena o mala fe debe dilucidarse en estos procesos (sobre nulidad del matrimonio a fin de determinar los efectos de la declaración de nulidad de matrimonio (…)» (Casación Nro, 10.2001/ Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7459).
– El artículo doscientos ochenticuatro del Código Sustantivo establece los efectos civiles del matrimonio invalidado, según si fue contraído de buena o mala fe; … al resolverse en la sentencia la nulidad del matrimoni0, que era el punto controvertido, necesari1amente tenían que señalarse los efectos civiles de dicho matrimonio invalidado, es decir si había sido contraído por la demandada de buena o mala fe; [..por ello, al haberse pronunciado al respecto, con la apreciación de la prueba actuada y establecer que la demandada había contraído el enlace de buena fe, no se ha contravenido el derecho al debido proceso, por lo que no se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los artículos ciento setentiuno, ciento setenticuatro y ciento setentiséis del Código Procesal Civil. (Casación Nro. 3760-2000/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7613).
– Un matrimonio nulo, celebrado de buena fe, se equipara a un divorcio, esto es que rige en adelante, pero igualmente, conforme al artículo 350 del Código Sustantivo, la obligación alimenticia cesa (…). (Casación Nro. 1889-2004/Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, pág. 15045).
– Respecto al numeral 284 del Código Sustantivo, este establece que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido, disuelto por divorcio. [..] De lo expuesto, se colige que al haber sido celebrado de buena fe, el matrimonio contraído por la demandada, éste produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio y por ende no puede heredar a su cónyuge fallecido, en estricta aplicación del artículo 353 del Código sustantivo que dispone que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí (…)» (Casación Nro. 3775-2000/ Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9170-9171).
En el caso de coexistencia de personas con la misma vocación hereditaria a título de cónyuge, la validez de uno de los matrimonios excluye al otro.
En el caso de coexistencia de 2 sujetos con la misma vocación hereditaria a título de cónyuge, la validez de uno de los matrimonios excluye validez del otro, cuestión que debe ser determinada en la vía correspondiente, no siendo apta la vía no contenciosa. En consecuencia, debió proceder conforme a lo estable en los artículos 121 y 427 inciso primero del Código Procesal Civil y no emitir pronunciamiento sobre el fondo resultando evidente que se ha aplicado indebidamente el artículo 241 del Código Sustantivo (Cas. N° 729-95).
Bigamia: aceptación del demandado en la contestación de la demanda y prueba grafotécnica constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio.
“Séptimo. – Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer: se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, que es señalado taxativamente en el artículo 241 inciso 5 del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y Delia Emperatriz Jave Nureña que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser este un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde.
Noveno.- Que respecto a la infracción, seña lada por la recurrente, del artículo 2013 del Código Civil, Principio de Legitimación, es necesario considerar su importancia en los procesos judiciales, por su fuerza legitimadora que protege a quien contrata o celebra algún acto jurídico, en mérito de lo que aparece en los asientos de registración. En tal sentido, si bien es cierto, que el contenido de las actas de matrimonio se presume cierto y produce sus efectos legales iuris tantum, es de verse que, del análisis de las partidas matrimoniales en comento, se desprende que el error material es de omisión, pero por otro lado dicho argumento invocado por la Sala demérito, pierde rigor probatorio con lo concluido en el examen pericial de fojas dieciocho a veintitrés, que le atribuye la misma firma a Eufemio Quintana Gutiérrez, y a Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez, aunado al hecho que la pericia grafodáctiloscopica no fue tachada en su debida oportunidad. Por consiguiente, ha de reconocerse que se configura en este caso la invalidez del matrimonio por la carencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), atribuible al demandado”. (Cas. N» 0015-2010-La Libertad).
Bigamia. Invalidez de matrimonio.
“Es nulo el matrimonio del casado no obstante el accionante haya actuado de mala fe. La declaración de invalidez no producirá efectos a favor del demandante si se acredita que este conocía el verdadero estado civil de la demandada al momento de contraer matrimonio. La acción de nulidad de matrimonio es inextinguible”. (Exp. N° 98-06121005JX01-Huánuco).
Si bien el matrimonio puede ser considerado un acto jurídico, sin embargo, es de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere de normas especiales que regulen su invalidez
Nuestra legislación recoge la teoría de la invalidez del matrimonio, la misma que no debe confundirse con la teoría del acto jurídico (nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos), en virtud de la tesis de especialidad también acogida por nuestro ordenamiento jurídico, según la cual el régimen de invalidez del matrimonio es distinto a la regulación adoptada para el acto jurídico en general, toda vez que encuentra su fundamento en que si bien el matrimonio puede ser considerado un acto jurídico, sin embargo, es de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere de normas especiales que regulen dicha invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución de la familia, célula fundamental de la sociedad, por lo que resulta muy distinto invalidar un acto que sólo produce consecuencias patrimoniales que anular una institución como el matrimonio que tiene también consecuencias pero de orden familiar; en tal sentido, dicha invalidez se fundamenta en motivos determinados. Estos motivos o causas las encontramos previstas en los artículos 274 y 277 del Código sustantivo, que recoge las causales de invalidez del matrimonio (…) (Casación Nro. 3001-2003 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, pág. 14152).
En relación a la invalidez del matrimonio ésta no tiene un tratamiento similar al de la invalidez de los actos jurídicos, dado que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto Jurídico no es únicamente un acto jurídico, sino que su naturaleza y efectos trascienden a ésta como instituto natural y fundamental de la sociedad; así, la invalidez del matrimonio (…) se encuentra sujeta a principios tales como el favor matrimonio, esto es, la actitud o predisposición del legislador a conceder un especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades; por cuya razón, la nulidad y la anulabilidad del matrimonio contemplan sus propias causales en los artículos doscientos setenticuatro y doscientos setentisiete del Código Civil, disímiles a las previstas en los artículos doscientos diecinueve y doscientos veintiuno del mismo Código…» (Casación Nro. 2220-2005/Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2006, págs. 17697-17698).
Excepciones que implica que el bígamo pierda las características de un matrimonio nulo. La legitimidad para obrar a favor del segundo cónyuge.
(…) El artículo 274 del Código Civil establece las causales de invalidez relacionadas con la aptitud nupcial, y precisamente en su inciso 3, señala que es nulo el matrimonio del casado (bígamo), toda vez que éste tiene impedimento para celebrar nuevo matrimonio, fundado en la necesidad de conservar el tipo universal de la familia monogámica; sin embargo, dicha causal de nulidad establece las excepciones que implica que la bígamo pierda las características de un matrimonio nulo, restringiendo solamente en tales supuestos la legitimidad para obrar a favor del segundo cónyuge, cuando el primer cónyuge del bígamo ha muerto; Si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio; el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste y (…) el matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto.» (Casación Nro. 3001-2003/Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, pág. 14152).
La legitimidad para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio
(…) Otra de las consecuencias del principio favor matrimonio corresponde a la legitimidad activa para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio, dado que existen determinadas causales de nulidad y todas las de anulabilidad que sólo pueden ser alegados (sic -léase alegadas) por los mismos cónyuges dado que su afectación al matrimonio solo puede ser estimado por estos mismos, lo que se conoce como un ius personale de los cónyuges, así lo prevé el artículo doscientos setentiocho del Código Civil, que establece que ‘La acción a que se contraen los artículos doscientos setenticuatro incisos primero, segundo y tercero, y doscientos setentisiete no se trasmite a los herederos pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante’; (…) respecto de las demás causales de nulidad contemplados (sic -léase contempladas-) en el artículo doscientos setenticuatro del Código Civil, su artículo doscientos setentinueve se encarga de precisar que los referidos demás casos tampoco se transmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante; empero, el mismo artículo termina señalando: (…) Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad’; disposición esta última de la cual se puede inferir, en aplicación del citado principio de favor matrimonio y del ius personale de los cónyuges, así como también del orden público que es propio de la sanción de nulidad que, en relación a las demás causales de nulidad contemplados [sic -léase contempladas-] en el artículo doscientos setenticuatro del Código Civil, esto es, los previstos (sic-léase las previstas-) en los incisos cuarto al octavo, la legitimidad activa está reservada para, además de los cónyuges, los herederos de éstos con interés legítimo; […] ahora bien, a la luz de los preceptos señalados debe interpretarse el articulo doscientos setenticinco del Código Civil, según el cual: «La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Publico y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual’; disposición que pareciera contraponerse a los mencionados artículos doscientos setentiocho y doscientos setentinueve del Código Civil; sin embargo, en aplicación los citados preceptos debe concluirse: i) que las causal de nulidad contempladas en el artículo doscientos setenticuatro incisos primero, segundo y tercero, así como todas las causales de anulabilidad previstas en el artículo doscientos setentisiete del Código Civil, sólo pueden hacerse valer por los mismos cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los herederos: ii) las otras causales de nulidad previstas en el citado artículo doscientos setenticuatro, pueden ser alegadas por los cónyuges, herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona con interés legítimo y actual… (Casación Nro. 2220-2005/Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2006, págs. 17697-17698).
La demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima y que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción… (Casación Nro. 826-2006/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19573-19574).
Convalidación del segundo matrimonio
– El artículo doscientos setenticuatro, inciso tercero del Código Civil, es la norma especial aplicable para el presente caso, pues establece claramente que en caso de que el primer matrimonio haya sido disuelto por divorcio, como ocurre según la partida […], sólo la segunda cónyuge (…) pudo demandar la Invalidación, y al no haberlo hecho, convalidó su matrimonio con el difunto. (Casación Nro. 3974-2007/ Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23604-23605).