CASACIÓN N° 10993 -2020 PUENTE PIEDRA- VENTANILLA : Vulneración del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, educación, igualdad y principio de razonabilidad

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós
 LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.—————————
  1. VISTA; la causa número diez mil novecientos noventa y tres – dos mil veinte – Puente Piedra -Ventanilla, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.  Objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Stone Joseph Quispe Cóndor, ha interpuesto recurso de casación con fecha tres de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas veintiocho a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve del expediente principal, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y dos a doscientos cinco de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declararon infundada.
2.  Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
  • Mediante Auto Calificatorio de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco vuelta del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Stone Joseph Quispe Cóndor, por las siguientes causales:
  1. Infracción normativa del principio de congruencia por motivación aparente y/o inexistencia de motivación, y de los artículos 50º, inciso 6, y 122º, inciso 4, del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia de vista incurrió en vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la contravención del artículo 10º, inciso 1, de la Ley N° 27444, lo cual sí fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. Agrega que conforme a su demanda cuestionó la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1151 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 009-2014-IN, lo que no fue de recibo por la Sala de mérito en la sentencia impugnada, ya que no se analizó en todo el contexto los fundamentos en los que sustentó la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1377-2017-DIREEDPNP, emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y de la Resolución Directoral Nº 88-2016-DIREED-EESTPNP-PP“HN.CAP.APV/CD”, dictada por el Consejo de Disciplina de la Dirección de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú “HN.CAP.APV/CD” de Puente Piedra, señalando que si un pronunciamiento de la Administración afecta derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, debe ser declarado nulo.
  2. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referido a la motivación de resoluciones y de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad. Sostiene que en la sentencia de vista no se fundamenta de modo congruente cómo la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1151 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 009-2014-IN, no infraccionan la Constitución Política y la ley, debido a que la citada Ley sí obliga a los postulantes a ocultar y/o mentir sobre si tienen hijos y su condición de padres de familia, a fin de no verse impedidos de postular a la Escuela de Educación Superior Profesional de la Policía Nacional del Perú y no verse sometidos a una sanción administrativa de forma posterior. Afirma que el Colegiado Superior incurre en una incongruencia, pues luego de citar el fallo emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 1126-2021-PA/TC, afirma que aquel es un caso distinto al que es materia del proceso, pues el actor no ha sido expulsado por ser padre de familia, agregando que, en cambio, el juez de primera instancia, sin dejar de desconocer que el accionante declaró que no era padre al postular a la Escuela de Educación Superior Profesional de la Policía Nacional del Perú, sí consideró el fallo emitido por el Tribunal Constitucional antes citado, así como la sentencia emitida en el Expediente Nº 5527-2008- PHC/TC, concluyendo que traer hijos al mundo no puede ser objeto de intromisión por parte del Estado o autoridad alguna en el libre desarrollo de la personalidad, y que separar a un alumno o cadete por motivo de maternidad o paternidad, como es el caso de autos, es una decisión inconstitucional por ser contraria a los derechos fundamentales, constituyendo un requisito irrazonable que lleva a la exclusión de aquellas personas que han decidido tener hijos.
  3. Infracción normativa a la tutela jurisdiccional y al debido proceso contenidos en el inciso 3 del artículo 139º y artículo 51º de la Constitución Política del Perú, así como del principio de razonabilidad contenido en el inciso 3 del artículo 230º y numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Manifiesta que se pretendió la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1377-2017-DIREED-PNP, emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y de la Resolución Directoral Nº 88-2016-DIREED-EEST-PNP-PP “HN.CAP.APV/CD”, dictada por el Consejo de Disciplina de la Dirección de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú “HN.CAP.APV/CD” de Puente Piedra, pero al declararse infundada la demanda no se tuvo en cuenta las normas cuya infracción normativa denuncia, el principio de supremacía de la Constitución Política, ni que la vinculación de la Administración a la Constitución es un deber de obligatoria observancia, pues el principio de legalidad importa que la actuación de la Administración no solo sea conforme a la ley, sino antes que nada a la Constitución Política. Sostiene también que las resoluciones administrativas impugnadas así como la sentencia de vista no se encuentran arregladas a la Constitución Política y la ley, pues infringen y contravienen el debido proceso y el principio de razonabilidad, al haber sido emitidas teniendo en cuenta únicamente la Ley especial y su Reglamento, y que no existe una ponderación entre los derechos del afectado y el ejercicio del poder de la Administración, a fin de identificar qué conductas califican como infracción grave y qué conductas se ven forzadas a cometerse, pues el actor no tenía la intención de mentir a la institución policial, sino la de cumplir su sueño de ser Suboficial de la Policía Nacional del Perú, por lo que se vio compelido a mentir para seguir su vocación profesional y con ello vio vulnerado su derecho fundamental al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la educación, a la igualdad y al trabajo de su vocación.
  4. Infracción normativa de los artículos 1º, 3º, 138º y 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior incurrió en un error de interpretación al establecer en la sentencia de vista que el presente proceso no es uno constitucional, sino contencioso administrativo, y que en ningún momento se cuestiona que el actor se vio compelido y obligado a mentir sobre su personalidad, pues en su demanda afirmó que por el entusiasmo puso que no tenía hijos, señalando al respecto que este es un tema subjetivo y a pesar que se brindó una declaración falsa, la interpretación tiene estándares mayores a los principios de legalidad y veracidad, entre otros, como son los derechos fundamentales, y tal como lo señala el artículo 138º de la Constitución Política, en este caso, debe preferirse una norma constitucional sobre cualquier otra, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; en consecuencia, sostiene que la Sala de mérito ha incurrido en una mala interpretación o un error de subsunción, ya que el Estado debe abstenerse de interferir en el libre desenvolvimiento de la persona, pues el ser padre o madre no constituye impedimento para poder postular a la Escuela de Policías, pero que los postulantes mienten en su declaración jurada por temor a no ser aceptados y que el problema radica en que la mentira guarda estrecha relación con el hecho de ser padre, amerita tener en cuenta el carácter tendencioso de la Administración, pues por un lado dice que no se sanciona al actor por ser padre pero sí por mentir, por lo que si se miente por un hecho que no constituye infracción no debería expulsarse de la institución al demandante, porque se estaría afectando el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, resultando que esta errónea interpretación del Colegiado Superior afecta a recurrente negándole la posibilidad de terminar sus estudios. Por último, reitera que las Resoluciones administrativas impugnadas así como la sentencia de vista no se encuentran arregladas a la Constitución Política y la ley, pues infringen y contravienen el debido proceso y el principio de razonabilidad, al haber sido emitidas teniendo en cuenta únicamente la Ley especial y su Reglamento, y que no existe una ponderación entre los derechos del afectado y el ejercicio del poder, a fin de identificar qué conductas califican como infracción grave y qué conductas se ven forzadas a cometer, pues el actor no tenía la intención de mentir a la institución policial, sino la de cumplir su sueño de ser Suboficial de la Policía Nacional del Perú, por lo que se vio compelido a mentir para seguir su vocación profesional y con ello vio vulnerado su derecho fundamental a su libre desenvolvimiento de su personalidad, a la educación, a la igualdad y al trabajo de su vocación.
3.  Asunto Jurídico en Debate:
 En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, en primer término, si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre la pretensión demandada, dirigida a cuestionar la Resolución N° 1377-2017 DIREED-PNP de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral N° 88-2016-DIREED-PNP del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, en el extremo que se resuelve expulsar al demandante definitivamente como alumno de Tercer año de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez, sede distrito de Puente Piedra. Y, en segundo término, y en su caso, establecer si la sentencia cuestionada ha infraccionado o no las disposiciones materiales invocadas en el recurso, orientadas a la nulidad de las mencionadas Resoluciones administrativas.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
1.1.  Materialización del ejercicio del derecho de acción:
 Con fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, Stone Joseph Quispe Cóndor acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre de nulidad de actos administrativos, obrante de fojas cincuenta y cinco a setenta y dos del expediente principal, contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y otros, planteando como petitorio:
  • Pretensión Principal: Nulidad de la Resolución N° 1377-2017 DIREED- PNP de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, expedida por el Concejo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú.
  • Pretensión Subordinada: Nulidad de la Resolución Directoral N° 88- 2016-DIREED-PNP de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Concejo Disciplinario de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez”, sede Puente
  • Pretensión Accesoria: Se le reincorpore inmediatamente a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP sede Puente Piedra, otorgándole el grado de Sub Oficial de 3era de la Policía Nacional del Perú, en razón de haber culminado satisfactoriamente todos sus estudios de formación policial, perteneciente a la Promoción “Fortaleza Ciudadana”.
Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) postuló a la Escuela de Educación Superior Profesional de la Policía Nacional del Perú Sede Puente Piedra, logrando ingresar en el año dos mil catorce, habiendo llenado el formulario en donde declaró no tener hijos, documento que viene junto con los otros formatos del llamado prospecto del postulante; b) el requisito de no tener hijos para postular a la Policía Nacional del Perú no tiene sustento legal ni constitucional, pues ello no es una falta legal ni le hace indigno para postular a la Institución Policial; c) la demandada nunca resolvió la oposición y tacha contra el inicio del proceso disciplinario de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, recursos interpuestos en razón que el proceso administrativo disciplinario ya había caducado y se habían vencido todos los plazos; d) la parte demandada le inició dos procedimientos administrativos sancionadores, siendo el primero de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, y el segundo con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el proceso ha sido desnaturalizado, vulnerándose el principio del non bis in ídem, habiéndose además producido la caducidad; y, e) la resolución recurrida contiene una motivación aparente de hechos, sin expresar el raciocinio lógico jurídico que lo ha llevado a tal drástica decisión de expulsarlo de la Policía Nacional del Perú, sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, dejándolo en indefensión.
1.2.  Contestación a la demanda:
La demandada Escuela de Educación Superior Técnica Profesional Puente Piedra de la Policía Nacional del Perú, representada por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad.Se sustenta la absolución de la demanda argumentando básicamente lo siguiente: a) conforme al artículo 168° de la Constitución Políti ca del Perú, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos, entre ellos el Decreto Legislativo N° 1151, Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú, que regula las normas y procedimientos de la gestión académica administrativa y disciplinaria aplicable a todos los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú; b) la separación definitiva del demandante del Centro de Formación de la Policía Nacional se debió a que incurrió en infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 32° de la Ley del Rég imen Educativo de la Policía Nacional del Perú, al haber ingresado a la Escuela brindando información falsa; c) antes de su ingreso a la Policía Nacional el accionante ya había procreado un hijo, información conocida por el propio demandante; d) las pretensiones de nulidad de las resoluciones administrativas deben ser desestimadas, en vista que han sido emitidas al amparo de dispositivos legales vigentes, previo proceso administrativo regular en el que se ha ejercido el derecho de defensa; y, e) en relación a la pretensión accesoria no resulta procedente, debido a que en el supuesto que el proceso le sea favorable y graduarse como Sub Oficial de 3era PNP, tendría este primero que acabar su formación en dicho
1.3.  Dictamen Fiscal Provincial:
La Primera Fiscalía Provincial Civil – Familia de Puente Piedra, mediante Dictamen N° 77-2018 presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro de los autos principales, opina porque se declare Infundada la demanda.
1.4.  Sentencia de Primera Instancia:
Mediante resolución número siete de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y dos a doscientos cinco del expediente principal, se declaró fundada la demanda y, en consecuencia Nula la Resolución Directoral N° 1377-2017-DIREED-PNP de fe cha nueve de mayo de dos mil diecisiete, expedida por el Concejo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y Nula la Resolución Directoral N° 88-2016-DIREED-PNP del tre inta de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Concejo Disciplinario de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional – Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez, Sede Puente Piedra, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, dispone que la demandada reincorpore al accionante en su condición de alumno de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional – Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez, Sede Puente Piedra, a efectos de que culmine sus estudios superiores y pueda graduarse conforme a ley, sin costas ni costos procesales.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) si bien el accionante fue notificado en dos oportunidades respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra por un mismo hecho imputado (primero, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, y luego el cinco de diciembre de dos mil dieciséis), sin embargo tal circunstancia en modo alguno da cuenta que se hayan instaurado dos procedimientos administrativos disciplinarios y que se haya aplicado una doble sanción, por lo que no existe vulneración al principio “ne bis in idem”, como alega, sino que se trata de un solo procedimiento; b) respecto al argumento referido a la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario, no ha operado el plazo de cuatro años, por lo que este argumento carece de fundamentos; c) en relación a que no se habrían resuelto la oposición y la tacha que dedujo contra el procedimiento administrativo disciplinario, estas han sido formuladas al interior del recurso de apelación y bajo el mismo sustento (que se ha iniciado un doble procedimiento administrativo disciplinario), por lo que se tiene que han sido objeto de evaluación al absolver el recurso; d) si bien en el caso de autos con la investigación administrativa disciplinaria se determinó que el demandante declaró falsamente en la etapa de admisión que no era padre, y luego demostrarse que era conviviente y que tenía una hija nacida el tres de octubre de dos mil once, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de parte de la Policía Nacional de faltas o sanciones que pueden llevar a la separación de un estudiante, por el solo hecho de ser padre de familia, tiene connotación constitucional, siendo que sobre ello ya el Tribunal Constitucional (STC 5527- 2008-PHC/TC) ha señalado que no pueden establecerse requisitos que devengan en irrazonables, como la exclusión de aquellas personas que hayan decidido formar una familia o ser padres; e) no resulta dable que en aras de salvaguardar la política de formación académica del personal policial se vulneren derechos fundamentales, puntualmente en lo que respecta al acceso a los estudios y al libre desenvolvimiento de la personalidad; no obstante, en este caso el demandante, al postular a la Escuela Académica Policial, declaró no tener hijos, cuando en realidad tenía una hija, circunstancia que de modo alguno puede constituir un motivo justificado para su expulsión, siendo que una decisión de sanción fundada en dicha razón constituye un acto discriminatorio que atenta contra los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la paternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral; f) no obstante que el artículo 32°, numeral 13), del Decreto Legislativo N° 1151, conte mpla dos causales excluyentes como supuestos de infracción disciplinaria, sin embargo las Resoluciones cuestionadas no establecen de manera discriminada en cuál de los supuestos encajó la conducta del accionante, lo que da cuenta de la vulneración al principio de tipicidad; g) el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 01126-2012-OPA/TC, decl aró como un estado de cosas inconstitucional que la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar constituya una falta o un argumento que genere una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre, por lo que ordenó que estas se abstengan de imponer sanciones o de considerar un demérito la condición de padre o madre de estudiantes; y, h) respecto a la pretensión accesoria, el demandante solicita ser reincorporado como Sub Oficial de Tercera en razón según alega de haber culminado de manera satisfactoria sus estudios, sin embargo, tal pretensión en esos términos no resulta amparable, pues no resulta procedente ser reincorporado como Sub Oficial, debiendo cumplir con los requisitos de ley para poder graduarse, y ser reincorporado en la promoción que corresponde y culminar su formación de manera satisfactoria.1.5.  Ejercicio del derecho a la impugnación:La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos diez a doscientos dieciséis del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.Son agravios principales del recurso de apelación los siguientes: a) se ha vulnerado el pronunciamiento expreso del Poder Judicial en su Resolución Administrativa N° 114-2013-P/PJ del veintisiete de marzo de dos mil trece, que exhortó a los Jueces a no permitir la reincorporación y/o ascenso de policías sancionados cuya responsabilidad administrativa o incluso penal ha sido establecida por irregularidades en el ejercicio de sus funciones; b) la conducta del actor se encuentra perfectamente encuadrada en el hecho descrito en el Decreto Legislativo N° 1151 – Ley del Régimen Educa tivo de la Policía Nacional del Perú, que es la norma legal de desarrollo constitucional y se encuentra orientada a regular el régimen disciplinario de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, y como es de verse el demandante tenía pleno conocimiento de dicho impedimento, a pesar de lo cual decidió quebrantarlo, no habiendo ello sido evaluado por el Magistrado al momento de emitir sentencia;c) el Juez para declarar fundada la demanda ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1126-2012-PA/TC, la misma que está referida al derecho a ser padres, la cual no cuestionan, más por el contrario su función principal es la protección de la familia, siendo que lo que han cuestionado es que el demandante faltó a la verdad al haber presentado sus documentos negando este principio legal, ya que si lo hubieran procesado por haber declarado la verdad en su declaración jurada que es padre, allí sí se estaría vulnerado lo establecido por el Tribunal Constitucional; y, d) la sanción impuesta está debidamente tipificada como una infracción a las normas disciplinarias emitidas por autoridad competente y elegida por voluntad popular, por lo que no se puede considerar que la sanción impuesta es desproporcional, como lo establece el Juzgado.
1.6.  Sentencia de segunda instancia:
 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve del expediente principal, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) no estamos ante dos procedimientos disciplinarios sancionadores, sino ante dos notificaciones que se refieren a una única investigación referida a una misma infracción, por lo que no se ha afectado el principio non bis in idem; b) no es verdad que el demandante fuera expulsado solo por su condición de padre de una menor al postular a la Escuela Policial, menos por tener un hijo cuando ya cursaba estudios, en cuyos supuestos se afectaría el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (que incluye la paternidad); c) es cierto que el Tribunal Constitucional ha advertido que los que desean seguir estudios en la escuela policial se ven “obligados a mentir” “por temor a sanciones”, pero el Estado de Cosas Inconstitucional (Expediente N° 011 26-2012-PA/TC) se refería a que las instituciones educativas policiales o militares no deberían sancionar o considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes, pero este no es el caso del demandante, en tanto que no fue expulsado por ser padre de familia; d) en ningún extremo de la demanda se cuestiona o denuncia que el demandante se vio compelido u obligado a mentir sobre su paternidad, pues lo que literalmente dice es que “por el entusiasmo puso que no tenía hijo”; y, e) en la misma demanda el actor califica de ilegal el formulario que tuvo que llenar y aun cuando insiste en que no tener hijos no lo hace indigno para postular, no se evidencia que estemos objetivamente en el supuesto de quien por temor a sanción tenga que falsear información, por lo que en este caso no se puede exigir a la Administración que tolere se le proporcione información falsa, de modo que las Resoluciones cuestionadas se motivaron y sujetaron al principio de legalidad.
Anotaciones acerca del recurso de casación:
SEGUNDO.- Contextualizado el caso es pertinente traer a colación algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.
  • El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
  • El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
  • De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal –de orden constitucional y legal-, desde que si por ellas se declarara fundado el recurso, podría generarse un efecto nulificante que implique la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material también invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito.
  • Debemos incidir señalando que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Evaluación de la causal de naturaleza procesal:
TERCERO.- La revisión de la infracciones normativas procesales resumidas en los acápites a) y en la parte pertinente de los acápites b), c) y d) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento -Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constit ución Política del Perú y artículos 50°, inciso 6, y 122°, inciso 4, del Códi go Procesal Civil-, referidos a las garantías jurisdiccionales de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, que involucra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados que sustentan la procedencia del recurso. Así tenemos:
  • El artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Po lítica del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías o derechos que lo conforman, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El indicado derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la debida motivación, entre otros. Esos derechos además se encuentran garantizados no solo en el seno de un proceso judicial (artículo 139° de la Co nstitución Política del Estado), sino también en el ámbito del procedimiento administrativo, conforme se encuentra previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
  • En correlato con lo antes señalado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”.
  • De lo anotado se evidencia entonces que este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular, correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las que el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado, implicando en ese sentido un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas disposiciones de carácter legal, como los artículos 50°, inciso 6, 1 21° y 122°, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, que exigen al juzgador que la decisión adoptada cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican.
  • Además, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia5, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial.
  • Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy6 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
  • Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces [del juzgador] de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el expediente N° 1230- 2003-PCH/TC.
La aplicación del referido principio rector significa que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prescribe7. Es en el contexto de lo detallado que este Supremo Colegiado verificará si se han respetado o no en el caso concreto las reglas del debido proceso y de la debida motivación.
El control de las decisiones jurisdiccionales y el debido proceso, en su elemento de motivación, aplicados al caso concreto:
CUARTO.- Explicados los supuestos teóricos precedentes, corresponde determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y congruencia, para lo cual el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
  • Con atención a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el anterior considerando, se desprende de la revisión integral de la sentencia materia de casación, que la misma ha respetado el debido proceso en su elemento formal de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia, toda vez que se ha delimitado el objeto de pronunciamiento, y ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación (artículo 364° del Código Procesal Civil ), los que previamente ha identificado en el quinto considerando bajo el rubro “De la apelación”, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir de su noveno fundamento, precisando igualmente el marco normativo y jurisprudencial relacionado a lo que es asunto de controversia, como se desprende del sexto fundamento de la propia sentencia.
  • Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber justificado las premisas fácticas [Para postular a la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú, el demandante Stone Joseph Quispe Condori suscribió con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce la Declaración Jurada Simple de “ser soltero (a) y no tener hijos”, a pesar que antes había reconocido ante el registro civil a su hija Abby Daisha Quispe Ortiz, nacida el tres de octubre de dos mil once. Por eso se investiga al demandante y se expide la Resolución Directoral N° 88-2016-DIREE D-PNP expulsándolo por incurrir en falta prevista en el artículo 32.13 del Decreto Legislativo N° 1151 (ingresar a la escuela presentando información falsa) y a pesar que apeló señalando que se trataba de un segundo procedimiento administrativo sancionador y que el primer procedimiento había caducado, y que además se le sancionó sólo por ser padre de familia, se desestimó dicho recurso por Resolución N° 1377-2017-DIREDD-PNP, argumentándose que se aplicó la ley vigente y que si bien se expidieron las sentencias en los Expedientes N° 01406- 2013-PA/TC y 01126-2012-PA/TC, la administración no puede aplicar control difuso], así como las premisas jurídicas [artículo 237° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 ; artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1151 – Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú; y artículo 32° del Decreto Supremo N° 009-201 4-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1151; artícul os VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Resolución Administrativa N° 114-2013- P/PJ; Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 8957-2006-PA/TC, N° 01126-2012-PA/TC y 01406-2013-P A/TC], que le han permitido llegar a la conclusión que la sanción impuesta al demandante fue por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32.13 del Decreto Legislativo N°1151 (entonces vigente), que contemplaba como causal de expulsión “haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa”, ya que declaró bajo juramento no tener hijos, lo que en el Reglamento estaba previsto como falta muy grave. No es verdad entonces que el actor fuera expulsado solo por su condición de padre de una menor al postular a la Escuela Policial, y menos por tener un hijo cuando ya cursaba estudios, en cuyos supuestos se afectaría el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (que incluye la paternidad). Es cierto que el Tribunal Constitucional ha advertido que los que desean seguir estudios en la Escuela Policial se ven “obligados a mentir” “por temor a sanciones”, pero el Estado de Cosas Inconstitucional (Expediente N° 011 26-2012-PA/TC) se refería a que las instituciones educativas policiales o militares no debían sancionar o considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes, pero este no es el caso del demandante, en tanto que no fue expulsado por ser padre de familia.
  • Cabe puntualizar además que si bien la Sala Superior no consignó de manera específica, en los fundamentos que le sirvieron de base para revocar la sentencia de primera instancia, el artículo 10°, in ciso 1, de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General8, precepto legal en el cual se sustenta la pretensión del demandante, consistente en la nulidad de la Resolución N° 1377-2017 DIREED-PNP y Resolución Dir ectoral N° 88-2016- DIREED-PNP, sin embargo, se puede apreciar que tal órgano jurisdiccional llegó a establecer que las resoluciones administrativas materia de nulidad se sujetaron al principio de legalidad y se motivaron debidamente, aplicando la sanción prevista para quien proporcionaba información falsa para ingresar a la Escuela Policial [considerando décimo sexto], conclusión a la que se arribó luego de absolver los agravios expuestos por la parte apelante [considerando noveno al décimo quinto], es decir, que cumplió con analizar la causal de nulidad planteada en la
  • De la misma manera, este Tribunal advierte que el Colegiado Superior también analizó lo concerniente a la aplicación del Decreto Legislativo N° 1151, señalando básicamente que dicho dispositivo legal contemplaba en su artículo 32°, numeral 13, como causal de expulsión “haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa”, causal en la que incurrió el actor por declarar bajo juramento no tener hijos, lo que estaba previsto como una falta muy grave, agregando además que el demandante no fue expulsado solo por su condición de padre de una menor al postular a la Escuela Policial, y menos por tener un hijo cuando ya cursaba estudios, en cuyos supuestos sí se afectaría el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (que incluye la paternidad), y que tampoco resultaba aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01126-2012-PA/TC, al no haber sido el actor expulsado por su condición de padre de familia. En atención a los fundamentos reseñados, este Supremo Tribunal no observa incongruencia, en los términos utilizados por el casante, advirtiéndose antes bien una discrepancia con el criterio vertido por la Sala Superior, lo que no puede ser objeto de análisis bajo la causal denunciada, más aun si el órgano superior ha expresado el razonamiento lógico jurídico que le permite arribar a la conclusión que
  • En esa perspectiva, en el presente caso se ha respetado el aspecto procesal, desde que la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo con la exigencia de logicidad, sin observarse infracción del derecho a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que las infracciones procesales alegadas devienen en
  • Sin perjuicio de lo indicado, es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que esta Suprema Sala concuerde necesariamente con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho En el primer supuesto se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo supuesto debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida.
Evaluación de las causales de naturaleza material
QUINTO.- Habiéndose desestimado las causales de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento respecto a las denuncias casatorias de naturaleza material, descritas en la parte pertinente de los acápites b), c) y d) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento – Infracción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad, e infracción normativa de los artículos 1°, 3°, 51° y 138° de la Constitución Política del Perú y d e los artículos IV, numeral 1.4, del Título Preliminar y 230°, inciso 3 , de la Ley N° 27444-, para lo cual este Supremo Tribunal procederá a resolver estas infracciones de manera conjunta, en tanto los fundamentos en que se sustentan guardan relación entre sí.
Respecto al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
SEXTO.- Mediante Ley N° 29356, publicada el doce de mayo de dos mil nueve, se estableció el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en cuyo artículo 1° se indica que tuvo por objeto “(…) establecer las normas y procedimientos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de sus funciones relacionadas con la ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen institucional, con sujeción al ordenamiento constitucional, las leyes y los reglamentos que los norman; asimismo, en su artículo 2° establecía sus alcances señalando que: “La presente Ley comprende al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad. Los cadetesy alumnos se rigen por las normas del Título VII en cuanto a las infracciones disciplinarias que ameriten la separación definitiva de las Escuelas de Formación. Las demás infracciones se rigen por el régimen educativo policial y los reglamentos internos de las Escuelas de Formación”. Finalmente, en su artículo 81° fijaba las causales de separación defi nitiva, entre ellas: “(…) 16. Haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa, respecto a su estado civil, edad, antecedentes judiciales, penales, policiales u otros (…)”, y en su artículo 79° delegaba a los Reglamentos y Manuales las normas de regulación del régimen disciplinario, en cuya virtud las faltas leves y graves fueron reguladas en el “Manual del Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú”.SÉPTIMO.- La mencionada Ley N° 29356 fue derogada por la Úni ca Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1150 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicado el once de diciembre de dos mil doce, fijando como objeto en su artículo 2°: “(…) establecer las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú”, precisando en su artículo 4° que: “(…) comprende al personal de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad y disponibilidad, con exclusión del personal civil. También se aplicará al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que las presuntas infracciones se hayan cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad”.OCTAVO.- Así también, con fecha once de diciembre de dos mil doce fue publicado el Decreto Legislativo N° 1151 – Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú, que en su artículo 1°, p rimer párrafo, fijó su objeto: “(…) regular la formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento profesional del personal de la Policía Nacional del Perú. Establece su estructura, normas y procedimientos de gestión académica, administrativa y disciplinaria”, agregando en su artículo 2° que: “ (…) se aplica a los cadetes, alumnos, docentes y al personal de la Policía Nacional del Perú”, y en su artículo 32°estableció las causales de expulsión d e las Escuelas de Formación, por infracción disciplinaria muy grave, enumerando cada una de ellas.
Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad
NOVENO.- En relación a este derecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que representa el instrumento jurídico de mayor importancia, lo ha reconocido en los siguientes términos:Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.Artículo 26.2:La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.Artículo 29.1:Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.
  • En el caso del Perú, en la Constitución Política de 1979 se incluía expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el artículo 2.1 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad”.
La Constitución Política vigente de 1993, no hace mención al libre desarrollo de la personalidad, pese a lo cual se acepta, reconoce y garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho ampliamente reconocido. En este sentido se expresó el Informe sobre derechos humanos del Perú ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el año dos mil ocho: “Entre los derechos que no están explícitamente nombrados en la Constitución Política del Perú, pero que son derechos plenamente reconocidos derivados de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional, son el derecho a la verdad, derecho a prestaciones de salud, derecho a la pensión, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros”9.
  • En tal sentido, se puede observar un desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional10, quien ha señalado lo siguiente: “47. El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1° y 3° de la Con stitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizando la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad”.
  • Así también, el citado Tribunal Peruano estableció11, en referencia al derecho fundamental analizado que: “19. La consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento ‘constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra’. . Por ello, el Estado debe abstenerse de intervenir o evitar que su intervención afecte el libre desenvolvimiento de la personalidad e incluso el proyecto de vida de un ciudadano. En este contexto resulta oportuno precisar que la decisión de un hombre y una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales”.
Análisis del caso concreto
DÉCIMO.- En el caso en particular, al demandante Stone Joseph Quispe Condori, alumno del tercer año de la Escuela Superior Técnico Profesional “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez” de la Policía Nacional del Perú, se le inició procedimiento administrativo disciplinario12, por encontrarse en calidad de investigado al haber presentado declaración jurada de no tener hijos al momento de postular, hecho que se contradice con una denuncia de abandono de hogar efectuada por su pareja de ese entonces, con quien tiene una hija, hecho tipificado como infracción disciplinaria muy grave, en aplicación del artículo 32°, inciso 13, del Decreto Legislativ o N° 1151 – Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú.DÉCIMO PRIMERO.- Posteriormente se expidió la Resolución Directoral N° 88- 2016-DIREED-EESTP-PNP “HN.CAP.APV”/CD de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis13, mediante la cual se resuelve expulsar al demandante, por haber cometido la infracción disciplinaria “muy grave”, tipificada en el precitado artículo 32°, numeral 13, del Decreto Legislativo N ° 1151: “haber logrado su ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa”, al quedar demostrado que al momento de suscribir la“Declaración Jurada Simple de soltería, no tener hijos, ni dependientes directos para postulantes mayores de 18 años” de febrero de dos mil quince, dio información falsa, al haberse comprobado mediante Acta de Nacimiento N° 62950442 expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que sí tiene una hija de nombre Abby Daisha Quispe Ortiz, que a la fecha tendría seis años con tres meses de edad, registrada con fecha tres de noviembre de dos mil once, con la señora Ruth Emily Ortiz Huaraca; siendo que mediante Resolución del Consejo Disciplinario N° 13 77-2017-DIREED-PNP del nueve de mayo de dos mil diecisiete14, se declaró desestimado el recurso de apelación15 interpuesto por el ahora demandante contra la mencionada Resolución Directoral N° 88-2016-DIREED-EESTP-PNP“H N.CAP.APV”/CD, confirmándola y dando por agotada la vía administrativa.DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto, cabe señalar que ha quedado acreditado en autos que el accionante Stone Joseph Quispe Condori, en el Proceso de Admisión 2014-II a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez”, sede distrito de Puente Piedra, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce suscribió la “Declaración Jurada Simple de soltería, no convivencia y no tener hijos para postulantes mayores de 18 años”16, no obstante que a esa fecha era padre de la menor Abby Daisha Quispe Ortiz, nacida el tres de octubre de dos mil once, hecho que se corrobora con el Acta de Nacimiento17 e información brindada por el RENIEC18, lo que motivó –como se ha mencionado en el considerando décimo anterior– el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, que culminó con su expulsión de la Escuela mencionada.DÉCIMO TERCERO.- No obstante, este Supremo Tribunal considera que al momento de expedirse la sentencia de vista no se ha tenido en consideración el derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme a los términos expuestos en el considerando noveno de la presente Ejecutoria, así como tampoco lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución Política, cuando señala lo siguiente19: “24. (…) en su afán de seguir estudios en una escuela policial, los hombres que ya son padres saben que no pueden declarar tal hecho, y como consecuencia de ello se podrían negar a reconocer a sus hijos y/o asumir las responsabilidades que derivan de tal reconocimiento. Evidentemente ello no es intención de los institutos de formación policial, pero la práctica de exigir que quienes se forman en ello no tengan hijos, pues de hacerlo, serán sancionados en su institución educativa, tiene el efecto pernicioso precitado (…). 25. (…) así como el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, ello tampoco puede afectar a quien es padre de un niño o niña. Por ello ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete (…)”.DÉCIMO CUARTO.- En adición a lo señalado, si bien por su naturaleza las Escuelas Policiales tienen regímenes educativos distintos, a las que corresponden a las instituciones de otro tipo, acordes a las exigencias que son propias de la formación que imparten, el establecimiento de faltas o sanciones que pueden llevar a la separación de un estudiante, ante hechos que objetivamente pueden ser verificados, tiene sustento constitucional20. En atención a lo glosado, no pueden establecerse requisitos que devengan en irrazonables, tales como la exclusión de aquellas personas que hayan decidido formar una familia o ser padres y que de algún modo se ven obligados a suscribir al momento de postular Formatos a manera de declaración jurada en las que de modo pre-impreso indican que no tienen hijos, como claramente se desprende del anexo corriente a fojas ciento treinta y siete del expediente principal.14.1. Cabe acotar además, que el propio Tribunal Constitucional en la misma sentencia21, utilizó la técnica de la declaración de una situación de hecho incompatible con la Constitución, con relación al requerimiento que se efectúa a los estudiantes de un instituto policial que declaren si son padres o no, y que, como consecuencia de ello, puedan ser separados de la institución, especificándose en el fallo lo siguiente: “Declarar como un Estado de Cosas Inconstitucional, que la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar se constituya en una falta o argumento que dé lugar a una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre; en consecuencia, ORDENA que las instituciones educativas policiales o militares se abstengan de imponer sanciones o considerar u demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes”.DÉCIMO QUINTO.- Así también, ya el mismo Tribunal en una anterior sentencia22, sostuvo que: “cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los Jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138° de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.

Actuación en sede de instancia

DÉCIMO SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, si bien es cierto se ha llegado a establecer en el procedimiento administrativo disciplinario que el demandante cometió una infracción muy grave por haber declarado falsamente, en la etapa de admisión a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez”, sede distrito de Puente Piedra, que no tenía hijos, cuando en la realidad de los hechos tenía una hija de nombre Abby Daisha Quispe Ortiz, nacida el tres de octubre de dos mil once, también lo es que la institución policial emplazada, al momento de emitir su decisión, no ha considerado los diversos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional, los cuales han sido reseñados en sus partes pertinentes por este Supremo Tribunal, vulnerándose de esta manera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del actor, el derecho a la educación y a la igualdad, en tanto no resulta aceptable que las instituciones educativas policiales y militares consideren un demérito la condición de padre o madre para postular a dichas instituciones.DÉCIMO SÉPTIMO.- Asimismo, si bien la Sala Superior ha sustentado su decisión señalando que los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01126-2012-PA/TC –respecto al Estado de Cosas Inconstitucional– se refería a que las instituciones educativas policiales o militares no deberían sancionar o considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes, y que este no sería el caso del demandante, en tanto no fue expulsado por ser padre de familia, el hecho suscitado se enmarca dentro del conjunto de pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional, los cuales han sido citados en la presente Ejecutoria Suprema, y que también encuentra respaldo en el fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01406-2013-PA/TC, en el que se precisa: “No está de más señalar que este Tribunal estima que, si bien el demandante quebró el principio de veracidad que todo ciudadano debe observar al suscribir documentos con calidad de declaración jurada, por mentir sobre su estado civil y la existencia de su menor hijo, más aún siendo aspirante a la Policía Nacional del Perú, que en todo momento debe mostrar la más alta honorabilidad y respeto a las normas legales, a fin de que pueda contribuir a que su institución dé cumplimiento a las funciones que la Constitución le ha encomendado (artículo 166°), debe precisarse que aq uel hecho se enmarca en el contexto de pronunciamientos de este Tribunal acerca de que las instituciones educativas policiales no deben considerar una desventaja la condición de padre o madre, o de encontrarse en la condición civil de casado(a) (…)”.DÉCIMO OCTAVO.- En consecuencia, a partir de lo precisado se evidencia la vulneración de los derechos y principios que se invocan en este extremo del recurso (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del actor, derecho a la educación, derecho a la igualdad y principio de razonabilidad), por lo que las causales bajo examen devienen en fundadas, correspondiendo estimar el recurso, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
III.- DECISIÓN:
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 396° del acotado Código Procesal, RESOLVIERON:PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Stone Joseph Quispe Cóndor, el tres de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas veintiocho a cuarenta y ocho del cuaderno de casación.SEGUNDO.- CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve del cuaderno principal; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y dos a doscientos cinco de los autos principales que declaró fundada la demanda y, en consecuencia Nula la Resolución Directoral N° 1377-2017- DIREED-PNP de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, expedida por el Concejo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, y Nula la Resolución Directoral N° 88-2016-DIREED- PNP del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el Concejo Disciplinario de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional – Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez, Sede Puente Piedra, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, dispone que la demandada reincorpore al accionante en su condición de alumno de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez”, Sede Puente Piedra, a efectos de que culmine sus estudios superiores y pueda graduarse conforme a ley, sin costas ni costos procesales.TERCERO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Stone Joseph Quispe Cóndor, con la demandada, Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.
S.S.
QUISPE SALSAVILCA
YAYA ZUMAETA
CÁRDENAS SALCEDO
YALÁN LEAL
BUSTAMANTE ZEGARRA
Iev/ahv

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