Trabajadores contratados bajo locación de servicios, no se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 24041 | RESOLUCIÓN Nº 002104-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
  1. En tal sentido, de acuerdo a lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, se logra advertir que la Ley Nº 24041, si bien no confiere estabilidad absoluta, sí otorga al servidor contratado “por servicios personales” el derecho a no ser cesado ni destituido sino por las causas y procedimientos establecidos en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, referido al régimen disciplinario, siempre que el servidor haya logrado acreditar que realizó labores de naturaleza permanente y cuente con más de un (1) año ininterrumpido de servicios. Cabe señalar que, aunque el servidor cumpla con ambos requisititos, ello no implica que goce de los mismos derechos que un servidor de carrera, toda vez que el ingreso a la carrera administrativa supone el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales relativos al nombramiento.
  2. En el presente caso, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1 de la presente resolución, se advierte que el impugnante tuvo una relación contractual bajo locación de servicios con la Entidad, por lo que no se encontraría bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.
  3. Al respecto, conviene señalar que el contrato de trabajo se diferencia de otro contrato similar como la locación de servicios; en los cuales, si bien existe la prestación personal del servicio y el pago de la retribución permanente, no existe subordinación o dependencia, la cual debe ser entendida como el “(…) vínculo jurídico, entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirlo. Sujeción, de un lado y dirección, del otro, son los dos aspectos centrales del concepto. La ubordinación es propia del contrato de trabajo (…), ya que en las prestaciones reguladas por el Derecho civil o mercantil existe autonomía (…)” 11 .
  4. De esta forma, en el presente caso se advierte que no concurren los elementos para declarar que entre el impugnante y la Entidad se estableció un vínculo laboral; y más aún, en observancia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional12 , no resulta posible la incorporación de trabajadores a la Administración Pública si no entraron por concurso público y en una plaza debidamente presupuestada. 35. En atención a lo expuesto, la decisión de la Entidad de desestimar el pedido de reconocimiento de vínculo laboral de el impugnante se dio conforme al principio de legalidad.
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