TFL: Establecen precedente sobre la medida inspectiva de requerimiento | RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 010-2025-SUNAFIL/TFL

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
6.42. En ese sentido, conforme a la normativa aplicable y la doctrina especializada, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un instrumento de carácter correctivo que busca garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico, por lo que no debe identificársele ni conceptual ni pragmáticamente con la mera imposición de sanciones inmediatas a la verificación de supuestos antijurídicos que tengan naturaleza reversible, por el comportamiento rectificatorio del propio sujeto inspeccionado. Tal como precisa Arce Ortiz, constituye “un gran instrumento de presión” destinado a promover la subsanación de incumplimientos y otorgar al sujeto inspeccionado la posibilidad de enmendar su conducta antes de que se consolide el procedimiento sancionador.
6.43. Si bien la emisión de la medida inspectiva de requerimiento reviste carácter obligatorio cuando la infracción resulta subsanable, corresponde al inspector comisionado, con carácter previo a su emisión, efectuar una evaluación razonable de su procedencia. En atención a lo establecido en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 002-2022-SUNAFIL/TFL, 009-2023-SUNAFIL/ TFL, 014-2022-SUNAFIL/TFL, 004-2025-SUNAFIL/TFL y 009-2025-SUNAFIL/TFL, dicha evaluación debe considerar, entre otros aspectos:
1. Las circunstancias del caso y ponderar la proporcionalidad del mandato impuesto.
2. El comportamiento del sujeto inspeccionado, quien debe basar su conducta en el deber de colaboración previsto en la LGIT.
6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema.
6.45. Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.
6.46. Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL- , el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafirma la finalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1720-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1219-2022-SUNAFIL/ ILM/SISA3, de fecha 13 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1720-2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1219-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de octubre de 2022, a fi n de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fi n de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.55 de la presente resolución.
QUINTO.- ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios establecidos en los fundamentos 6.42, 6.43, 6.44, 6.45 y 6.46 de la presente resolución, de conformidad con el literal b) del artículo 3º del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.
SEXTO.- PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
SÉPTIMO.- Notificar la presente resolución a la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/ sunafil), de conformidad con el artículo 23º del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.
