¿Tener la calidad de guardiana de un bien inmueble resulta título que justifica la posesión? CAS N° 1008-2018 LIMA SUR/ DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

CAS N° 1008-2018 LIMA SUR/ DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: 

Estando a lo expuesto, y analizando los argumentos casatorios denunciados, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia recurrida infringe el artículo 911 del Código Civil, al haber efectuado una interpretación errónea del mismo. El Colegiado Superior señala que evaluándose el documento privado de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, para los efectos del presente proceso, constituye el instrumento probatorio por el cual la parte demandada justifica la posesión que ejerce sobre bien inmueble materia de litis, en virtud a que fue contratada por el codemandante para que ejerza la guardianía del predio. Sin embargo, no ha considerado que al amparo del artículo 897 del Código Civil, no es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. “(F. 6)

SÍNTESIS:

La Corte Suprema inicia el análisis sosteniendo respecto al servidor de la posesión: “ Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos esbozados por el recurrente, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al servidor de la posesión, regulado por el artículo 897 del Código Civil, el mismo que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación, dado que actúa por orden, no por poder; no es representante, sino instrumento de la posesión, toda vez que no está en un plano de igualdad con el poseedor sino que está subordinado a éste, por lo que, al no ser poseedor, está privado de las acciones e interdictos posesorios. En suma, el servidor de la posesión no participa en la posesión ni ésta se desplaza hacia él. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación del que ostenta la posesión, toda vez que ésta queda por entero en el otro, en el único poseedor, en el que imparte las instrucciones.”

Fundamentando la solución, señala que la demandada habita en el predio materia de litigio, en su calidad de guardiana, es decir, tiene la condición de servidora de la posesión, por ende, no es factible alegar que el documento antes mencionado legitima a la demandada a tener la posesión del inmueble, cuando resulta evidente que la misma tiene la condición de ocupante precario, al no haber adjuntado título alguno que justifique una posesión legítima sobre el predio materia del presente proceso. En ese sentido, cualquier asunto relacionado a la venta del predio o algún compromiso privado que pudieran haber asumido las partes procesales en relación a ello, no corresponde ser dilucidado en el presente proceso, por lo que, los interesados podrán hacer valer su derecho en vía de acción, de ser el caso.

Por lo que concluye sosteniendo que la demandada se encuentra inmersa dentro de lo establecido en la segunda condición copulativa del artículo 911 del Código Civil, y al haber la parte demandante acreditado ser propietarios del inmueble sub litis, conforme a la inscripción en la Partida N° P03136222 que obra en autos, corresponde amparar la pretensión demandada.

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