TC establece que el contrato de trabajo de los docentes de universidades privadas no se desnaturaliza, salvo que ingresen por concurso público ▎EXP. N.° 02464-2018-PA/TC

 

FUNDAMENTOS DESTACADOS

  1. Sin embargo, cabe precisar que, en el presente caso, corresponde aplicar la Ley Universitaria, Ley 30220, vigente al momento de ocurrido los hechos. Así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la universidad demandada se haya desnaturalizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, ya que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios que se rigen por lo dispuesto en la referida norma legal.
  2. Al respecto, el artículo 80 de la Ley 30220 establece lo siguiente:

Los docentes son:

80.1 Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.

80.2 Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10 % del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre. 8.3 Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.

  1. Por su parte, el artículo 83 de la Ley 30220, respecto a la admisión y promoción en la carrera docente, dispone lo siguiente: “[l]a admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad”. Asimismo, el artículo 84, sobre el periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios, señala lo siguiente: El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación. El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. […] La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.
  2. De acuerdo con los artículos 80 y 83 de la citada ley, la admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos; hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
  3. Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad demandada, por lo que este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no procede estimar la presente demanda.

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