Si el demandado justifica la relación de posesión que tiene respecto del bien, la demanda de desalojo por ocupación precaria resulta insubsistente | CASACIÓN 591-2018 HUANUCO

RAZÓN DE LA DECISIÓN:En el presente caso, la recurrente a través de todo el proceso justifica la relación de posesión que tiene respecto del bien, por cuanto refiere que adquirió el inmueble sub litis como parte de la compraventa ad corpus elevada a escritura pública con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual los esposos Paulino Portillo Herrera y Rosa Díaz Trujillo (padres del demandante y primigenios propietarios del bien sub litis) le otorgaron la venta del inmueble de 146.50 m2 que constaba de una planta, siendo sus secciones una tienda, sala-comedor, dormitorio, cocina, hall y baño, así como las instalaciones de agua, desagüe y luz eléctrica, encontrándose inscrita dicha titularidad en la Partida Electrónica N° 02018982 del Registro de Predios de Huánuco. Razón por la cual la accionante señala que el presente proceso es inviable, toda vez que se pretende el desalojo del baño, hall y cocina, que forman parte de su propiedad. Lo señalado por doña Melva Velarde Vda. de Ramírez, se verifica de la escritura pública de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, obrante de fojas doscientos veintitrés, en el cual consta en la cláusula quinta que la venta se realiza Ad corpus, esto es, el total de los ambientes mencionados en la primera cláusula.” (F. 12)

¿CUANDO SE CONFIGURA LA OCUPACIÓN PRECARIA?

Al respecto, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura por: a) Con la posesión del mismo sin ostentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía hubiera fenecido; y b) Quien pretenda la restitución o entrega de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar, en su caso, el derecho de propiedad; o, que lo ejerce en representación del titular; o, en todo caso, la existencia de título válido y suficiente que otorgue el derecho a la restitución del bien, de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, condiciones copulativas para amparar la demanda de desalojo por ocupación precaria. (F. 6)

CONCEPTO DE TÍTULO

En este sentido, el “título” al cual se refiere el primer supuesto de precario previsto en el artículo 911 del Código Civil deberá ser entendido en términos amplios, como cualquier acto jurídico o circunstancia que sea apropiada para justificar el ejercicio de la posesión del inmueble objeto del petitorio. (F. 11)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHO DERECHO CONCLUSIÓN
El 13 de febrero de 1991 conjuntamente con su extinto esposo Francisco Ramírez Sifuentes, adquirieron del padre del demandante don Paulino Portillo Herrera y esposa, el bien ubicado inmueble materia de litis, que tiene una extensión de 146.50 m2 y que incluye los 40 m2, pues en la cláusula quinta del contrato de compra venta se indicó que la venta se realiza Ad corpus. -Artículo 911 del Código Civil

-IV Pleno Casatorio Civil

De todo lo señalado a consideración de esta Sala Suprema doña Melva Velarde Vda. de Ramírez ha presentado documentación que configura “titulo” justificativo de la posesión, por lo que la demanda de desalojo por ocupación precaria debe ser desestimada con respecto a dicha recurrente, debiéndose precisar que el presente proceso no tiene como objeto determinar el derecho de propiedad que argumentan las partes, la cual tiene que ser abordada en otro proceso.

 

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