Servir: Suspenden a trabajador por presentar a concurso público certificado de capacitación falso
FUNDAMENTOS DESTACADOSSobre las faltas imputadas al impugnante
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- En el presente caso se aprecia que, al impugnante, tanto al inicio del procedimiento administrativo disciplinario como al momento de la imposición de la sanción, se le atribuyó haber ejercido función pública valiéndose de información falsa, toda vez que en el Proceso CAS Nº 033–2019–MINAM presentó el Certificado Nº 7223-E del “Curso Taller Plataforma y Dispositivos de Seguridad y Redes”, expedido por la Escuela del Ministerio Público por su participación en calidad de asistente al evento realizado los días 1 y 2 de mayo de 2017, no obstante, dicho documento sería falso, toda vez que la Institución Educativa señaló que dicho certificado habría sido entregado a la señora de iniciales C.D.R.D.H. por el curso taller “Presentaciones dinámicas con Prezi y Power Point” desarrollado del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2016.
- En tal sentido, se le atribuyó la transgresión de los numerales 2), 4) y 5) del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública; incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
- Al respecto, corresponde precisar que se ha imputado al impugnante haber presentado ante la Entidad, información con contenido presuntamente falso.
- De otro lado, corresponde señalar que conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente: “1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
- Por lo expuesto, si bien corresponde a la Administración presumir la veracidad de documentos presentados por los administrados en los procedimientos, dicha presunción al admitir prueba en contrario, permite determinar que la sola presentación de documentos por el administrado, no significa que deban ser aceptados de forma inmediata, toda vez que resultaría posible que presenten algún vicio que imposibilite dicha aceptación, como sucede en el caso que los administrados presenten documentos falsos o declaraciones inexactas, por ejemplo.
- En ese sentido, si bien el procedimiento administrativo tiene como principio el de presunción de veracidad, ésta admite prueba en contrario, por lo que la Entidad se encontraba facultada para proceder a la verificación y/o fiscalización posterior de los documentos presentados por su personal, como ocurrió en el presente caso.
- Conforme se pudo corroborar del expediente administrativo, el impugnante había postulado al Proceso CAS Nº 033–2019–MINAM, presentando, entre otros documentos, el Certificado Nº 7223-E del Curso “Taller Plataforma y Dispositivos de Seguridad y Redes” expedido por la Escuela del Ministerio Público por su participación en calidad de asistente al evento realizado los días 1 y 2 de mayo de 2017, ello con la intención de ocupar una plaza en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Entidad, proceso del cual resultó siendo ganador, sin embargo, la información contenida en el cuestionado certificado no se condecía con la realidad.
- Al respecto, con Oficio Nº 488-2020-MINAM/SG/OGRH, del 20 de octubre de 2020, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad solicitó a la Escuela del Ministerio Público “Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”, confirmar la veracidad del Certificado Nº 7223-E del Curso Taller Plataforma y Dispositivos de Seguridad y Redes, expedido a favor del impugnante.
- En atención a ello, con Oficio Nº 001275-2020-MPFN-EMP, del 4 de noviembre de 2020, la Escuela del Ministerio Público señaló lo siguiente: “(…) es necesario indicar que de acuerdo al Sistema Informático de Registro Académico de la Escuela del Ministerio Público, no corresponde a la información vertida en dicho documento, toda vez que de acuerdo al Sistema Informático de Registro Académico de la Escuela del Ministerio Público, este documento, el cual se adjunta, fue otorgado a (…), en el Curso Taller: Presentaciones Dinámicas con Prezi y Power Point, desarrollado del 01 de agosto al 11 de setiembre de 2016”.
- Por lo tanto, ha podido acreditarse que el impugnante presentó en el Proceso CAS Nº 033–2019–MINAM, el Certificado Nº 7223-E del “Curso Taller Plataforma y Dispositivos de Seguridad y Redes”, expedido por la Escuela del Ministerio Público por su participación en calidad de asistente al evento realizado los días 1 y 2 de mayo de 2017, no obstante, conforme lo señalado por la referida institución, el referido certificado fue emitido a nombre de la señora de iniciales C.D.R.D.H. por el curso taller “Presentaciones dinámicas con Prezi y Power Point” desarrollado del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2016, por lo que el documento presentado por el impugnante no se condice con la realidad.
- Asimismo, cabe señalar que con Oficio Nº 002205-2021-MP-FN-EMP, del 3 de diciembre de 2021, la Escuela del Ministerio Público señaló lo siguiente: “(…) Asimismo, cabe indicar que el Curso Taller: Plataforma y Dispositivos de Redes no se encuentra registrado en el sistema académico de la Escuela del Ministerio Público, y la Resolución 1255-2017-MP-FN de fecha 12 de abril de 2017, hace mención a la actividad académica denominado “Identificación de peligros y evaluación de riesgos IPER”. (Subrayado nuestro)
- En ese sentido, conforme lo señalado por la Institución académica, no ha dictado el curso Taller Plataforma y Dispositivos de Seguridad y Redes, en mérito del cual se emitió el Certificado Nº 7223-E.
- Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal; por lo que la conducta del impugnante efectivamente infringió tal principio, toda vez que laboró en la Entidad presentando un documento con contenido falso; por lo que con tal hecho ha denotado una conducta contraria a la honestidad, requisito exigido en el mencionado principio.
- De otro lado, respecto a la idoneidad como principio establecido en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, este cuerpo Colegiado debe señalar que es entendida como toda aptitud técnica, legal y moral para el acceso y ejercicio de la función pública.
- Del mismo modo, respecto al principio de veracidad, esta Sala debe señalar que el numeral 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con los todos los miembros de su institución, siendo esto entendido como la obligación de los servidores a actuar con la verdad en el marco de sus actuaciones frente a la Administración Pública y a la ciudadanía. En el caso bajo análisis, se ha determinado que el impugnante ha laborado en la Entidad a sabiendas de que presentó información falsa, por lo que se ha acreditado que no actuó conforme a la verdad.
- Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el impugnante infringió los mencionados principios, al presentar un documento con contenido falso, incurriendo en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
- Ahora bien, en su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que el certificado no tiene relevancia con las condiciones formativas de experiencia adquirida.
- Al respecto, debe señalarse que no se ha cuestionado la experiencia laboral del impugnante, siendo que la imputación concreta es la presentación de un documento con información falsa al momento de su postulación, lo cual ha quedado acreditado, de modo que lo expuesto no efectúa un descargo de fondo respecto de los hechos materia de imputación, debiendo desestimarse.
- Por otro lado, el impugnante sostuvo que el certificado en cuestión no tenía vinculación con lo peticionado por la Entidad, toda vez que ha resultado ganador de la convocatoria en mérito a que aprobó todas las etapas del proceso.
- Sobre el particular, debe señalarse que independientemente que el certificado cuestionado haya tenido vinculación con lo requerido por la Entidad, la falta imputada al impugnante fue la presentación de información falsa al momento de postular a un cargo en el servicio público, conducta reprochable que transgrede normas éticas, de modo que lo alegado no resulta ser amparable, debiendo desestimarse.
- Finalmente, el impugnante alegó que fue el único postulante que ganó válidamente el proceso de convocatoria, por lo que jamás ha causado afectación a la Entidad ni ha obtenido un beneficio ilícito.
- En cuanto a lo expuesto, y como ya ha sido materia de análisis, no se cuestionó la legalidad del proceso de convocatoria efectuado por la Entidad, siendo que la falta efectuada por el impugnante fue presentar un documento cuyo contenido no se condecía con la realidad, por lo que deberá desestimarse lo expuesto.
- Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sanción impuesta.
- Adicionalmente, este órgano colegiado considera que, dada la información verificada en la presente resolución, corresponde que se ordene a la Entidad remitir copias de los actuados administrativos que correspondan al Ministerio Público, para que evalúe si la conducta se adecua a algunos de los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, en concordancia con lo señado en la parte final del numeral 34.3 del del artículo 34º del TUO de la Ley Nº 2744420, o en su defecto, informe al Tribunal que ya realizó dicha comunicación.
- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, conforme lo dispuesto por el artículo 91º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, la sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad, por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, la Entidad debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
- Asimismo, es deber de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario emitir pronunciamientos conforme a los criterios de aplicación e interpretación normativa, así como las directrices establecidas por el Tribunal. 48. En ese sentido, este Colegiado exhorta a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, a respetar los principios del procedimiento, y emitir pronunciamientos en el marco de las directrices adoptadas por el Tribunal para casos similares, determinando la imposición de sanciones que se encuentren acorde a la gravedad de los hechos a fin de desincentivar conductas infractoras futuras. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
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