Sala Penal de la Corte Suprema inaplica el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal y establece que la responsabilidad restringida se aplica toda clase de delitos | REV. DE SENT. NCPP N.° 322-2021

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Decimotercero. Cabe precisar que esta Sala Suprema ha venido emitiendo pronunciamientos respecto a la posibilidad de que, en revisión de sentencia, se pueda revisar la pena impuesta al sentenciado en casos en el que se omitió la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad1. Por tal motivo, corresponde analizar si en el caso materia de análisis no se llegó a aplicar dicha causal de disminución de punibilidad.

Decimocuarto. En este contexto, de acuerdo con lo descrito en el sexto considerando de la presente ejecutoria, se analizará el caso de acuerdo con la causal 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, pues, al momento de efectuar la determinación de la pena, no se habría considerado la responsabilidad restringida por la edad, prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, norma que, en estos casos —responsabilidad restringida—, la Corte Suprema viene aplicando para todo tipo de delitos e inaplicando la prohibición prevista en el segundo párrafo de la aludida norma penal.

Decimoquinto. Cabe acotar que no está en discusión el juicio histórico que culminó en condena. Lo que es objeto de dilucidación, en el caso concreto, es el extremo de la pena impuesta al sentenciado Oscar Alexis Gonzales Mantilla por el delito de robo agravado. En tal virtud, debemos indicar que los hechos, en el caso bajo análisis, datan del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, cuando el encausado tenía diecinueve años, diez meses y once días, pues nació el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, conforme se acredita con la ficha Reniec respectiva (foja 3 del cuaderno de debate); fecha de nacimiento que, además, se encuentra inserta en el requerimiento de acusación (foja 11 del cuaderno de debate) y en la sentencia recurrida (foja 374 del cuaderno de debate). Por tanto, la realidad y contundencia de estos datos, plenamente favorables al recurrente, permite afirmar que el encausado era menor de veintiún años y que le era aplicable la disminución de la punibilidad, prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

 Decimosexto. Frente a esta circunstancia, el Juzgado Penal Colegiado, al momento de desarrollar la determinación de la pena en la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 374), en modo alguno tuvo en cuenta esta causal de disminución de punibilidad. Cabe precisar que dicha omisión no pudo ser controlada por el Tribunal de alzada —respecto al quatum punitivo—, pues el recurso de apelación presentado fue declarado improcedente por extemporáneo, conforme se desprende de los fundamentos que componen la Resolución n.o 21, del veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 419 del cuaderno de debate).

Decimoséptimo. Es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado, pero esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado ut supra, pues dicha prohibición, vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, al no haberse aplicado la referida causal, pese a estar obligado a incorporarla en el juicio de determinación judicial de la pena por tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial omitió realizar la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad y vulneró un precepto normativo —primer párrafo del artículo 22 del CP— que viene siendo aplicado en estos casos por este Supremo Tribunal, incluso en revisión de sentencia.

Decimoctavo. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso —artículo VIII del Título preliminar del CP—. El delito de robo agravado —según el requerimiento acusatorio, los hechos fueron tipificados en el artículo 188 del CP, como tipo base, concordado con las agravantes del primer párrafo, numeral 4 del artículo 189 del CP—, tiene en su extremo mínimo una pena conminada de doce años. Así, el quantum de lo que corresponde disminuir, en casos donde se verifique responsabilidad restringida, no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales. En este contexto, la reducción de la pena por debajo del mínimo legal, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del CP y los hechos acaecidos y probados, debe ser de cinco años, obteniéndose como pena final el quantum punitivo de siete años.

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado Encarnación Cortez Quispe contra la Sentencia n.o 19, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 374 del cuaderno de debates), que resolvió condenarlo como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Segundo Linares Estrada y Doris Filena Arribasplata Goicochea, a doce años de pena privativa de libertad efectiva; en consecuencia, SIN VALOR la misma sentencia en el extremo de la pena.

II. RESOLVIERON que la pena impuesta a Encarnación Cortez Quispe sea de siete años de privación de libertad (por aplicación de la responsabilidad restringida por la edad), la cual será computada desde que sea capturado y puesto a disposición del órgano jurisdiccional requirente.

III. DEVUÉLVANSE los actuados para su ejecución.

S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

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