Sala Laboral ordena reposición de trabajadora embarazada con cargo de confianza ▎EXP. N° 06763-2018-0-1801-JR-LA-18

SENTENCIA DE VISTA

Lima, cuatro de octubre del dos mil diecinueve.-

  1. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, NELLY LISSETH VALENZUELA GUEVARA, contra la Sentencia expedida mediante Resolución N° 09, de fe cha 20 de febrero de 2019, en el cual se declaró infundada la demanda de nulidad de despido, la reposición a su puesto de trabajo u otro puesto de similar categoría y el pago de sus remuneraciones devengadas; sin intereses legales y costos procesales.

ASUNTO CONTROVERTIDO

La parte accionante pretende la nulidad de la extinción de su relación laboral en aplicación del inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como la reposición a su puesto de trabajo u otro de similar categoría; por cuanto la aplicación del cese por no renovación de la confianza no puede ser una causal valida ante la comisión de un acto de discriminación producida por su condición de madre gestante.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios) La parte demandante, NELLY LISSETH VALENZUELA GUEVARA, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en error al sostener:

  1. Existe un error y una indebida motivación al momento de haberse rechazado la demanda de nulidad de despido en base a la figura jurídica del cargo de confianza, pues no ha analizado que la demandante ha tenido la condición de madre gestante al momento de ejecutarse la extinción de la relación laboral; por lo que se desconoce la protección jurídica a nivel internacional con respecto a la madre gestante y la madre trabajadora. (Agravio N° 01)
  2. No se ha considerado que, al momento de haber rechazado los costos procesales, el artículo 16° de la NLPT reconoce la presentación de los costos procesales sin la necesidad de presentación del contrato de locación de servicios. (Agravio N° 02)
  3. PARTE CONSIDERATIVA:

LOS LIMITES DE LAS FACULTADES DE ESTE COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACION

PRIMERO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO

SEGUNDO: De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú 1 , todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones 2 ; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma “ (…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.

En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, (…) CONTINUA

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