Precedente sobre la tipificación de la conducta referida al incumplimiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical | Resolución N° 022-2024-SUNAFIL/TFL
FUNDAMENTO DESTACADO:
6.20 Sin embargo, no se evidencia que la tipificación de la conducta sancionada sea la adecuada y exacta en el presente caso, toda vez que existe un tipo infractor que recoge con mayor precisión el comportamiento reprochado. En efecto, la infracción imputada subsumida dentro del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, resulta menos precisa que la utilizada con relación al comportamiento expresamente previsto para la falta de otorgamiento de las facilidades para la realización de actividades como representantes del Sindicato (numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT). En ese sentido, por aplicación del principio de tipicidad, pauta rectora del procedimiento administrativo sancionador, la conducta infractora que está expresamente descrita en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical”, será la aplicable para subsumir aquellos comportamientos que implican el no otorgamiento de una licencia sindical, en la medida que, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera que aquella califica como una facilidad sindical.
SE RESUELVE:
(…)
Tercero.- ESTABLECER, por unanimidad, como precedente administrativo de observancia obligatoria, el criterio expuesto en el fundamento 6.20 de la presente resolución, de conformidad con el literal b) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.