Para demandar el despido de un trabajador público no es necesario el agotamiento de la vía administrativa | Casación N.° 1172-2024 Lambayeque
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
NOVENO. Respecto de la infracción normativa del numeral 3) del artículo 4° y numeral 1) del artículo 21° del TUO del Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo:
Debe precisarse que el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, establece lo siguiente:
“Artículo 4°.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. (…)
Artículo 21°.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley
2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13°, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.” (subrayado agregado)
DÉCIMO. En lo referente a esta causal invocada, el recurrente señala que se encuentra inmerso en el supuesto de excepción al agotamiento de la vía administrativa, ya que la presente demanda está referida a una actuación material que no se sustenta en acto administrativo, prevista en el artículo 4° del TUO de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, como es el despido de fecha 31 de diciembre en vías de hecho. Al respecto, se advierte que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, invoca un argumento que no había sido formulado por las partes en el decurso del proceso, como es el señalar que el demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, sustento que utilizó para declarar improcedente la demanda; argumento que no fue invocado como argumento de defensa por la parte demandada, la cual centró su defensa únicamente y en todo momento sobre el fondo de la controversia; sin embargo, respecto de tal cuestionamiento introducido por la propia Sala de mérito, esta Sala Suprema estima que se debieron tener en cuenta las siguientes consideraciones:
10.1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa, si bien es un requisito de procedencia de la demanda contencioso administrativa, supone la utilización de recursos impugnativos que franquea la ley (reconsideración, apelación y revisión) con la finalidad de revertir la decisión administrativa adoptada, dicha exigencia se sustenta en la necesidad de brindar a la Autoridad Administración la posibilidad de revisar sus propios actos y además permitir al administrado antes de acudir a la sede jurisdiccional, solucionar la lesión a sus derechos e intereses legítimos en esa vía. Sin embargo, debe tomarse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 02833-2006-PA/TC, mediante la cual señala que dicha exigencia de procedibilidad no es absoluta, al sostener que: “No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación” (sic).
10.2. Ello también se encuentra plasmado en el Expediente N.° 1417-2005- AA/TC, que tiene la calidad de precedente constitucional, cuyo fundamento 55 señala: “En aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa. En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal.”. (subrayado agregado)
10.3. Debe tomarse en cuenta el principio de favorecimiento del proceso establecido en el numeral 3) del artículo 2° del TUO de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, que prescribe:
“3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.
10.4. Asimismo, bajo los alcances del principio pro actione, el Tribunal competente debe considerar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la justicia exige que se opte en caso de duda por la existencia de dos disposiciones o de una disposición con dos formas posibles de ser comprendidas, por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio de tal derecho fundamental. Bajo este marco debe resaltarse que toda limitación que impida al justiciable someterse a la protección de sus derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio pro actione que tiende a permitir la mejor optimización de su ejercicio.
10.5. Por lo tanto, debe entenderse que la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, debe priorizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva que consagra el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por ende, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa debe interpretarse siempre en favor del principio pro actione, de tal manera que el favorecimiento del proceso garantice el derecho al acceso a la justicia.
DÉCIMO PRIMERO. En virtud a lo precedentemente expuesto, se observa que la decisión de la Sala Superior, al haber declarado la improcedencia de la demanda, siguiendo el argumento de que el demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, soslaya la aplicación del principio pro actione, así como del principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo 2° numeral 3) de la Ley N.° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, no habiendo atendido a la finalidad del proceso contencioso administrativo, por el cual se busca garantizar derecho de los ciudadanos de cuestionar judicialmente los actos administrativos que consideren contrario a sus derechos e intereses. “El objetivo es facilitar el acceso a los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, a fin de evitar que interpretaciones en exceso formalistas menoscaben su derecho constitucional a cuestionar judicialmente actuaciones administrativas que consideren ilegales o arbitrarias”.
DÉCIMO SEGUNDO. A mayor abundamiento, el artículo 20° de la Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que: “En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo”. Tratándose el presente caso de una pretensión relacionada a la prestación personal de servicios, por haberse peticionado la reposición a su puesto de trabajo, corresponde aplicar las normas y principios antes señalados, los que se encuentran en concordancia con el artículo 20° citado.
DÉCIMO TERCERO. Bajo esos alcances, se aprecia que la Sala Superior incurre en la infracción normativa denunciada, al haber declarado la improcedencia de la demanda, soslayando la aplicación de principios aplicables al proceso contencioso administrativo, como son el principio pro actione, así como del principio de favorecimiento del proceso; por lo que, corresponde amparar el presente recurso interpuesto.
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