Nuevo precedente vinculante sobre el principio de tipicidad en la concesión de beneficios superiores a los previstos en la ley | Resolución Nº 009-2025-SUNAFIL/TFL

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
6.27. En ese sentido, cuando la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la inferencia referida a que un beneficio otorgado por el empleador —por ejemplo, la asignación familiar— no se ajusta a lo dispuesto por la Ley N.º 25129 por haberse extendido a trabajadores que no cumplen los requisitos legales, debe tenerse presente que tal apreciación no puede apartarse de la literalidad de dicha norma. Así, la inspección de trabajo debe considerar que dicha inferencia realizada no se aparte de la literalidad del dispositivo normativo cuyo incumplimiento se reprocha. En el caso en concreto, se aprecia que, de la literalidad de la norma no existe disposición legal que prohíba dicho otorgamiento ni evidencia de que ello afecte derechos.
6.28. Es necesario distinguir entre aquellos casos en los que la trazabilidad de pagos a quienes no califican como beneficiarios de una norma genera un impacto adverso sobre algún beneficiario o sobre un grupo de beneficiarios -ya sea real o potencial-, en cuyo caso dicho efecto adverso se encuentra tipificado como infracción, ya sea como discriminación, hostilidad o práctica antisindical, por nombrar, de manera enunciativa, mas no limitativa, algunos tipos sancionadores. Por consiguiente, el efecto negativo sobre el o los beneficiarios no puede asumirse ni sancionarse a menos que se encuentre expresamente tipificado como infracción. Lo contrario, además de atentar contra el Principio de Tipicidad, podría conducir a penalizar mejores prácticas que otorguen beneficios mayores a los previstos por ley, sin perjudicar a ningún otro trabajador.
6.29. Cabe recordar que, la inspección de trabajo al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento debe identificar con precisión la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene una disposición legal sustantiva en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo. Es indispensable especificar los hechos concretos, el deber normativo incumplido y establecer con claridad la correspondencia con uno de los tipos infractores contemplados en el RLGIT, identificando y describiendo cómo la conducta del empleador encaja dentro del tipo infractor correspondiente. De lo contrario, el comportamiento exigido por la medida podría sustraerse o carecer de sustento fáctico.
6.30. En ese sentido, se reafirma la aplicación irrestricta del Principio de Tipicidad13 como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege —no hay pena sin ley. Por tanto, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador -tampoco desde la inspección puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento, como sucede en el presente caso. Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares. En consecuencia, los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos -sin admitir interpretación extensiva o analogía- para no vulnerar el Principio de Tipicidad, el Debido Procedimiento y la libertad personal del administrado.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 84-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 296-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO.- la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia Nº 127-2023-SUNAFIL/ IRE-LIM/SISA, de fecha 28 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 84-2023-SUNAFIL/ IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios establecidos en los fundamentos 6.27, 6.28, 6.29 y 6.30 de la presente resolución, de conformidad con el literal b) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.