No basta el procedimiento de disolución y liquidación concursal para el cese de trabajadores | Casación N.° 8620-2023 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Décimo sexto. Es tema de controversia, determinar si el despido de la parte demandante se sustenta en una causa justa prevista en la ley que se haya comprobado objetivamente o se configura como un despido arbitrario; y, por ende, si le asiste el derecho a la indemnización por despido arbitrario.
Décimo séptimo. Evaluando los actuados, tenemos que, con fecha diez de mayo de dos mil veinte (folios diecinueve del expediente electrónico), Avianca Holdings informa a los trabajadores lo siguiente:
«…la actual crisis de COVID 19 ha afectado muy duramente a nuestra compañía y las proyecciones a futuro, en tanto no hay un horizonte próximo de reactivación tampoco son favorables. […] Bajo este panorama esta situación ha llevado a Avianca Holdings S.A. y a los demás accionistas de Avianca Perú S.A. a tomar la dura y difícil decisión de cerrar esta subsidiaria e iniciar su proceso de disolución y liquidación. La operación de Avianca Perú S.A. venía atravesando varios problemas económicos las cuales llevaron inicialmente a una importante reducción de rutas y replanteamiento para alcanzar mejores resultados en el 2020. Sin embargo, la paralización indefinida de nuestras actividades por COVID-19 ha terminado de agravar esta crisis…». [El énfasis es nuestro]
Décimo octavo. Al respecto, se aprecia que la parte demandada, haciendo uso de su libertad contractual, acordó disolver y liquidar a la sociedad; sin embargo, se advierte que esta parte añade como agravante de su decisión los problemas económicos que se vieron incrementados con la pandemia del COVID – 19 del año dos mil veinte; lo cual, configura una causa objetiva distinta a la señalada principalmente por la demandada; ello es corroborado con lo expresado en el acta de la junta de acreedores de fecha diez de mayo de dos mil veinte3 , en donde se menciona lo siguiente:
«…2. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
================= CON RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE LA AGENDA, COMO SE EXPRESÓ EN EL PUNTO DE AGENDA PRECEDENTE AL REVISAR LOS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, EL PRESIDENTE INDICÓ QUE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LA SOCIEDAD, Y EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO EN TODO EL MUNDO, SE HABÍA DETERIORADO SIGNIFICATIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TRÁFICO AÉREO COMERCIAL DOMÉSTICO E INTERNACIONAL ADOPTADAS POR EL GOBIERNO PERUANO Y OTROS PAISES DE LA REGIÓN PARA CONTENER O LIMITAR LA PROPAGACION DEL VIRUS COVID-19, ELLO HABÍA IMPLICADO QUE LA CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD DE RECUPERARSE ECONÓMICAMENTE SE VIERA COMPROMETIDA Y EN CONSECUENCIA LA POSIBILIDAD DE SEGUIR OPERANDO SE VIERA AFECTADA DE MANERA MATERIAL.==================================================
LUEGO DE UN BREVE INTERCAMBIO DE IDEAS, LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ADOPTÓ, POR UNANIMIDAD, LOS ACUERDOS: ===
2.1 DISOLVER LA SOCIEDAD AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 407 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y, EN CONSECUENCIA, INICIAR SU PROCESO DE LIQUIDACIÓN. ===========================================================
Décimo noveno. En esa línea de análisis, si bien la parte demandada sustenta su decisión de cesar colectivamente a sus trabajadores según lo establecido en los artículos 46° y 49° del Decreto Supremo N° 003-97-T R y el numeral 8 del artículo 407° de la Ley Nº 26887, tales disposiciones normativas se aplicaron en un contexto de Estado de Emergencia Nacional debido al brote mundial del virus de la COVID-19; siendo la consecuencia de dicha decisión el cese de sus trabajadores, entre ellos a la parte demandante.
Vigésimo. Ahora, si bien la parte demandada tomó la decisión mencionada, también es cierto que el Estado Peruano dispuso, para dicho escenario, medidas que debían adoptar los empleadores cuando el nivel de afectación económica no le permitía ejecutar labores bajo la modalidad de trabajo remoto, así también cuando no le era posible el otorgamiento de la licencia con goce de haber, precisamente con la finalidad de mantener la vigencia del vínculo laboral; y, de manera excepcional, podía optar por la suspensión perfecta de labores en aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020.
Es decir, solo en caso extremo una empresa optaba por la suspensión perfecta, pero no estaba permitido el cese definitivo de los trabajadores, salvo acreditación.
Vigésimo primero. En ese marco legal, la emplazada comunicó a la parte demandante que se encontraba en “suspensión perfecta de labores” desde el dieciocho de abril de dos mil veinte hasta el nueve de julio de dos mil veinte, conforme se verifica de la constancia de folios veinte del expediente electrónico.
Para tomar dicha medida, la norma señalada, indicó que el nivel de afectación económica de las empresas debe cumplir ciertos presupuestos. En el caso de la parte demandada que es una empresa dedicada al transporte regular vía aérea, estas actividades inicialmente no se encontraban permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional, era necesario que acredite su nivel de afectación económica ante la Autoridad Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR.
Sin embargo, cabe enfatizar que, aun cuando la emplazada se acogió a dicha figura, la Autoridad Administrativa desaprobó la suspensión perfecta de labores propuesta por la emplazada, según fluye de la Resolución Directoral General Nº 0170-2020-MTPE/2/145 , de fecha quince de junio de dos mil veinte, revisado por las instancias de mérito, debido a que:
«… la Empresa no ha cumplido con proporcionar la información requerida por la Autoridad Inspectiva respecto al Registro R03 del PLAME, se advierte que no se ha podido verificar, de manera eficiente, el nivel de afectación económica alegado por la Empresa…».
Por lo tanto, se determinó que la “suspensión perfecta” aplicada al demandante fue ilegal, pues fue desaprobada por la Autoridad Administrativa, de lo que se desprende como primer punto, conforme este escenario, que la emplazada para el año dos mil veinte no tenía afectación económica acreditada.
Vigésimo segundo. Desde otra perspectiva de análisis se verifica que la parte demandada tampoco ha probado el haber otorgado alternativas al cese de actividades empresarial alegado como sustento de la finalización de los contratos laborales con la totalidad de sus trabajadores incluyendo a la parte demandante; situación prevista en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En efecto, no existe en el proceso prueba alguna de que «adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 845 6 , Ley de Reestructuración Patrimonial», y que «Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo». Situación concreta que ha configurado la existencia de un cese de labores sin causa legal válidamente acreditada en el proceso.
Vigésimo tercero. De esta manera, se verifica que, si bien la parte demandada ha cumplido formalmente con su procedimiento de disolución y liquidación (materia concursal), cierto es que frente a los trabajadores y la Autoridad de Trabajo y su responsabilidad como empleador (materia laboral) no ha cumplido con las formalidades previstas en la ley para establecer y declarar el cese de sus actividades, en tal medida, no se ha cumplido con la aprobación de la Autoridad de Trabajo; por lo que, al dar por concluida la relación con el trabajador demandante de manera unilateral, sin existir causa objetiva real, la misma que no puede constituirse en un ejercicio abusivo del derecho de libertad contractual contra los trabajadores.
Por consiguiente, se determina en el caso del demandante, el cese de sus labores por la causal de disolución y liquidación empresarial no acreditada en el proceso, califica como un despido arbitrario y debe pagarse la indemnización solicitada como pretensión subordinada.
Vigésimo cuarto. De lo antes expuesto, se concluye que la Sala Superior ha incurrido en la vulneración del inciso c) del artículo 46° y el artículo 49° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y del numeral 8) del artículo 407° de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades y, en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal material que se denuncia.
