Los efectos de los convenios colectivos y laudos arbitrales celebrados con un sindicato mayoritario se extienden a los no afiliados | Casación N.º 9931-2023 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso en concreto.

SEXTO. De la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente alega que el Colegiado no ha acreditado que el Sindicato SITRAOML sea mayoritario, conforme se desprende de los medios probatorios presentados por su parte, por lo que, no le correspondería al demandante los beneficios convencionales que pretende.

SÉPTIMO. Previamente, es necesario destacar que, el demandante mediante el expediente N.º 21217-2017-0-1801-JR-LA-07 tramitó la desnaturalización (invalidez) de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, en el cual se le reconoció un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el seis de abril de dos mil diez en adelante, bajo el régimen laboral de la actividad privada – Decreto Legislativo N.° 728, por ello, corresponde emitir pronunciamiento únicamente sobre los beneficios económicos contenidos en los convenios colectivos suscritos con el Sindicato SITRAOML.

OCTAVO. De la revisión de los Laudos Arbitrales del año 2011 al 2020, celebrados entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de Lima – SITRAOML, se advierte de su contenido que los beneficios económicos otorgados alcanzan a «cada trabajador obrero con vínculo laboral vigente», «cada servidor obrero permanente», “todos los trabajadores obreros permanentes», «cada trabajador obrero», siendo extensible tales convenios al demandante si se acredita la representación mayoritaria del referido sindicato.

NOVENO. En ese sentido, de la revisión de los actuados ofrecidos en el presente caso, se advierten los siguientes medios probatorios, mismos que han sido merituados por Sala Superior, que coadyuvarán a determinar la pluralidad de sindicatos y la existencia de algún sindicato mayoritario durante los periodos materia de controversia:

• Memorando N.° D001021-2022-MML-GA-SP , de fecha 24 de marzo del 2022, emitido por la Subgerencia de Personal de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de LIMA, que consigna la cantidad de obreros de dicha municipalidad desde el año 2001 al 2021.

• Memorando N.° D000996-2022-MML-GA-SP, de fecha 23 de marzo del 2022, emitido por la Subgerencia de Personal de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de LIMA, que describe el número de trabajadores afiliados al sindicato SITRAOML del año 2001 al 2021.

• Oficio N.° 1254-2019-MPTPE/1/20.23, de fecha 23 de abril de 2019, suscrito por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el cual se indica la coexistencia de siete (07) sindicatos en la Municipalidad Metropolitana de Lima: SITRAOML, SITRASEM, SUTRAOML, SITRAMUN LIMA, SITRAMUNOCO, SUTRAMUL y SUTRAMUN LIMA.

DÉCIMO. Así pues, de los medios de prueba esbozados en el párrafo precedente, se puede corroborar dos aspectos sustanciales: i) En la Municipalidad Metropolitana existe una pluralidad de sindicatos constituidos (7

sindicatos), entre ellos: SITRAOML, SITRASEM, SUTRAOML, SITRAMUN LIMA, SITRAMUNOCO, SUTRAMUL y SUTRAMUN LIMA que posibilita a los trabajadores ejercer su derecho positivo de sindicalización; ii) El sindicato SITRAOML sí ostenta la condición de mayoritario, pues agrupa a la mayoría de

obreros desde los años 2001 al 2021 (teniendo en cuenta que el periodo en cuestión del caso de autos comprende convenios y laudos arbitrales desde el 2011 al 2020).

DÉCIMO PRIMERO. En ese orden de ideas, al acreditarse que el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Lima (SITRAOML) tiene la condición de sindicato mayoritario, los efectos de los convenios colectivos y laudos arbitrales celebrados se pueden extender a los no afiliados, en este caso, al demandante Alipio Mendoza del Castillo, por gozar de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, salvo disposición expresa en contrario, situación que no ha sido demostrada.

DÉCIMO SEGUNDO. Estando a lo expuesto en los considerandos anteriores, queda demostrado que en la sentencia de vista no se ha infringido el artículo 9

del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, correspondiendo desestimar la infracción normativa material invocada por la parte demandada.

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