Los representantes de las personas jurídicas deben estar premunidas de facultades especial para suscribir el contrato de compraventa | CASACIÓN Nº 4693-2016 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Debe señalarse, que en el artículo 197 del Código Procesal Civil se establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión”. En el recurso se denuncia que la Sala no habría valorado en su debida dimensión el asiento B2 de la Partida Electrónica número 00454834 de fojas cuatro y el asiento B3 de la misma partida corriente a fojas cinco del expediente, de las que se verificaría que el señor Bruno Díaz no habría tenido facultades para disponer del patrimonio de la empresa Polaris a favor de un tercero; no obstante como se aprecia del tercer considerando de la sentencia recurrida, el Colegiado cumple con valorar la partida electrónica a la que hace referencia la recurrente, así se llega a establecer, que: “ (…) en el Asiento b2) de la Partida Electrónica número 00454834 de los Registros Públicos (Registro Mercantil) de  la empresa inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima, corriente a fojas 04, se consigna que por escritura pública del 20 de marzo de 1995 y por Junta General del 09 de marzo de dicho año se acordó otorgar poder específico a Bruno Rubén Díaz Squindo, para que en nombre y en representación de tal Sociedad Anónima, a sola firma, pueda vender los bienes inmuebles de aquélla (…)”. De lo expuesto se llega a colegir que, efectivamente el representante de la empresa Inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima, Bruno Rubén Díaz Squindo, al momento de celebrar el contrato de compraventa materia de nulidad de acto jurídico (escritura pública del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), contaba con la facultad suficiente para disponer de los bienes de su representada; más aún, si recién por resolución judicial del dos de marzo de dos mil uno se ordena suspender, entre otros, el acuerdo de la Junta de Accionistas de Inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tal como aparece en el asiento D00002 de la copia literal de la Partida Electrónica número 00454834 de los Registros Públicos. En este sentido, corresponde desvirtuarse la denuncia expresada en este extremo. (F. 10)

 FUNDAMENTO DESCATADO:

En esa perspectiva, se observa que lo que en esencia solicita la recurrente es que se realice un reexamen de los medios probatorios valorados en sede de instancia, ello al señalar que, el acto simulado no solo se prueba con el contradocumento, sino también se evidencia del acervo probatorio que obra en el expediente, es decir, su pedido se centra en solicitar nueva valoración probatoria, no cuestionando la subsunción realizada en el silogismo judicial ni el control lógico probatorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el recurso impugnatorio no puede ser una exposición de hechos, con olvido del carácter propio de la casación, destinada al control de la vigencia y la correcta aplicación del derecho objetivo; así se aprecia que en el recurso de casación la recurrente cuestiona el criterio asumido por el Colegiado al considerar, que a lo largo de los trece considerandos se habría soslayado analizar si la finalidad del acto jurídico resultaba lícita o no; que lo único que se sostendría es que no existiría licitud del acto, por cuanto es una compraventa y el representante de Polaris sí tenía facultades para vender. Siendo ello así, debe desestimarse la denuncia realizada por la recurrente, más aún si se ha descartado que la recurrida haya incurrido en vicio de motivación que conlleve su nulidad.

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
La Inmobiliaria Polaris Sociedad Anónima interpone como pretensión principal la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de los locales comerciales números 303, 306, 401 y 508 ubicados en el jirón Prolongación Gamarra número 745 y el local comercial número 401 ubicado en el jirón Prolongación Gamarra número 756, distrito de La Victoria, Lima, celebrado entre la empresa accionante como vendedora y Bancosur como comprador, sustenta su demanda en las causales de fin ilícito y simulación absoluta previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Como pretensión accesoria solicita la cancelación registral de la citada compraventa, la restitución de los citados inmuebles, la suspensión del abuso de derecho y una indemnización por daños perjuicios por la suma de US$.3’931,259.00 dólares americanos.

Estando al análisis expuesto de forma precedente se llega a concluir, que en la sentencia de vista, los jueces de mérito han hecho una apreciación y análisis de los hechos demandados, motivando razonadamente su decisión, observándose que no han omitido pronunciarse sobre cada una de las pretensiones sometidas a su competencia, habiendo invocado los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, sin que la disconformidad con lo resuelto implique haber incurrido en las infracciones denunciadas.

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