Los fundamentos más relevantes de la jurisprudencia laboral emitida por la Corte Suprema en el primer semestre del año 2022

Magazín Jurisprudencial presenta el compacto de los fundamentos más relevantes de la jurisprudencia laboral expedida por la Corte Suprema durante el primer semestre del año 2022.

 TEMA: DESNATURALIZACIÓN DE LA TERCERIZACIÓN | CASACIÓN LABORAL N.° 12851-2019 ICA | 

FUNDAMENTO DESTACADO: Esta Sala Suprema determina que la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N.° 29245, concordante con los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, es la siguiente: «Para que se desnaturalice el contrato de tercerización laboral no es necesario que todos los supuestos que contiene el artículo 5 de la Ley No.29245 concordante con los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo No. 006-2008-TR, se presenten en forma conjunta, sino que basta con que se demuestre en cada caso concreto, por lo menos la inexistencia de uno de ellos para que la tercerización se considere desnaturalizada.» (F. 7)

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 TEMA: RÉGIMEN LABORAL DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS | CASACIÓN LABORAL N.° 19651-2019 CUSCO| 

FUNDAMENTO DESTACADO: El régimen aplicable a la demandante es el régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo N.° 276, al no estar implementada la Ley N.° 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio y que fue derogada por la Ley N.° 29360, Ley del Servicio de Defensa pública. (F. 6.3)

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TEMA: CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE DESPIDO | CASACIÓN LABORAL N.º 15889-2019 LIMA| 

FUNDAMENTO DESTACADO:  En el presente caso, habiéndose establecido que al accionante le corresponde el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitado, es pertinente tener en cuenta para el cálculo del resarcimiento, la aplicación y la correcta interpretación del artículo 1332 del Código Civil, puesto que éste no puede ser probado en su monto preciso, por lo que, deberá fijarse con valoración equitativa. (F. 12)

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TEMA: RÉGIMEN LABORAL DEL SUPERVISOR MOTORIZADO DE SERENAZGO MUNICIPAL | CASACIÓN LABORAL N.° 19698-2019 LIMA ESTE| 

FUNDAMENTO DESTACADO:  En ese sentido, el demandante se ha desempeñado en el cargo de “supervisor motorizado”, realizando labores de control y vigilancia sobre un determinado sector, esto es, era un sereno que a diferencia de transportarse en un automóvil, lo hace en un vehículo menor. De ello, se concluye que la actividad realizada es la de un sereno municipal, que por definición es aquel que efectúa una labor de vigilancia y control de un determinado sector territorial de un distrito, en cuyo caso, los “supervisores motorizados” de serenazgo cumplen con la misma finalidad; de este modo, no sería razonable realizar la distinción entre estos y los serenos que realizan la labor de vigilancia a pie, puesto que, en ambos casos cumplen funciones con una misma finalidad; es decir, emplean preponderantemente un esfuerzo físico. (F. 10)

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TEMA: OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO | CASACIÓN LABORAL N.° 29740-2019 CAJAMARCA| 

FUNDAMENTO DESTACADO: El contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico sólo puede ser utilizado en tareas que, pese a ser habituales u ordinarias en la empleadora, tienen en esencia una duración limitada en el tiempo, por su propia naturaleza y debido a la concurrencia de factores exógenos, es decir, el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato. En síntesis, los contratos para servicio específico, deben consignar de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. (F. 11)

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TEMA: PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO POR REPRESALIA | CASACIÓN LABORAL Nº 34502-2019 DEL SANTA| 

FUNDAMENTO DESTACADO:  Es el caso que, en efecto, tal y como ha sido expresado por el juzgado de origen, corresponde calificar el despido del actor como nulo, contemplado en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo número 003-97-TR, ello debido a una actitud de represalia por parte de la demandada, por el proceso seguido en su contra en el expediente N° 04 030-2018, el cual fue amparado en favor del demandante, y teniendo en cuenta que tal y como lo establece la causal denunciada, el actor se encontraba protegido hasta por tres meses después de expedida la resolución consentida, deviniendo en nulo su despido. (F. 11)

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TEMA: RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS | CASACIÓN LABORAL N.º 1777-2019 CAJAMARCA| 

FUNDAMENTO DESTACADO: Conforme es de verse de autos, el demandante ingresó a laborar para la emplazada en el cargo de Vigilante de la Universidad Nacional de Cajamarca; y tal como lo establece el artículo 6° la Ley Universitaria N.° 23733, que dispone “Las Universidades son Públicas o Privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de Particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”; de lo que se infiere que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno. Además, el artículo 70° del mismo cuerpo legal dispuso que el personal de los servicios de las Universidades públicas, está sujeto al régimen de los servidores públicos; por lo que, haciendo una interpretación sistemática de ambas disposiciones se deduce que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores de la Universidad Nacional de Cajamarca es de la actividad pública, siendo la única excepción la del personal dedicado a las labores de producción. (F. 6)

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TEMA: DESPIDO POR AFILIACIÓN SINDICAL | CASACIÓN LABORAL N.º 5214-2019 LIMA| 

FUNDAMENTO DESTACADO: En relación al dispositivo materia de controversia, esta Sala Suprema en la Casación Laboral N.° 12816-2015-Lima de ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido como doctrina jurisprudencial, la interpretación que debe recibir dicha norma legal. La interpretación resulta ser la siguiente:

“Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales.”(Énfasis nuestro)

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TEMA: PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA | CASACIÓN LABORAL Nº 10798- 2019 LIMA| 

FUNDAMENTO DESTACADO: Es un hecho no negado entre las partes que el demandante desde su fecha de ingreso el dieciocho de noviembre de dos mil once hasta su fecha de cese el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete ejerció siempre un cargo de confianza. El efecto de la calificación de un cargo como confianza, implica tener estabilidad relativa frente al despido, toda vez que, el cese laboral, dependerá de una decisión subjetiva del empleador como es el retiro de confianza que una vez invocada no genera el derecho al pago de una indemnización, al ser una causa válida de extinción del contrato de trabajo, lo que ha ocurrido en el caso de autos ya que el cese se produjo en virtud a un retiro de la confianza conforme se aprecia de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 363-PE-ESSALUD-2017 obrante de fojas 10, extinguiéndose así la relación laboral.

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TEMA: DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO | CASACIÓN LABORAL Nº 17207-2019 LA LIBERTAD| 

FUNDAMENTO DESTACADO: Se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo. Es importante precisar que el artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-96-TR que aprueba el Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, indica que para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.

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TEMA: REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO| CASACIÓN LABORAL N.º 17314-2019 LA LIBERTAD| 

FUNDAMENTO DESTACADO:  Debemos indicar que las instancias de mérito han resuelto amparar dichas pretensiones sobre la base de la presunción prevista en el artículo 29 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la empresa codemandada no cumplió con exhibir los registros de ingreso y salida diarios; sin embargo, no puede perderse de vista que la facultad para acudir a dicha presunción legal no es absoluta, debido a que el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la misma, pues su aplicación está sujeta a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Más aún, la doctrina ha señalado que para la aplicación de la presunción, deben coexistir tres requisitos: 1) la conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, 2) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, y 3) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la cuestión de derecho.

Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”, por ende, al trabajador se le exige acreditar mínimamente la prestación personal de sus servicios los días domingos y feriados, según lo previsto en el inciso 2 de la precitada norma; por ende, se concluye que en la sentencia de vista se observa una interpretación errónea del artículo 29 de la Ley N.°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. (F. 14)

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TEMA: DEPÓSITO DE LA CTS POR ENTIDADES DEL ESTADO| CASACIÓN LABORAL N.° 23218-2019 CALLAO|

FUNDAMENTO DESTACADO: En ese sentido, es importante destacar que la sucesión normativa origina que de acuerdo a la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, vigente desde el trece de mayo de dos mil dieciséis, el monto a pagarse por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo de noviembre de dos mil quince a abril de dos mil dieciséis deba ser pagada directamente por la entidad dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al cese del servidor.

Y que, a partir de la publicación de la Ley N.° 304 08, vigente desde el nueve de enero de dos mil dieciséis, el depósito semestralmente de la compensación por tiempo de servicios se realiza en la institución financiera elegida por el servidor. (F. 11)

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TEMA: DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS CAS| CASACIÓN LABORAL N° 13530 – 2019 LIMA

 FUNDAMENTO DESTACADO: En el presente caso, está acreditado que el demandante, previo a la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), como consecuencia de la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos con la entidad emplazada, mantenía una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno citado en el considerando precedente, corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos firmados con posterioridad, debiendo reconocerse un vínculo laboral continuo desde su fecha de ingreso (veinte de noviembre de dos mil seis) hasta la fecha de su cese (treinta y uno de agosto de dos mil quince).

Por consiguiente, podemos concluir que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción de los artículos 2° y 4° del Decreto Legislativo N° 1057, por lo que corresponde desestimar la segunda causal de casación analizada. (F. 7)

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TEMA: CRITERIOS PARA FIJAR LOS COSTOS DEL PROCESO| CASACIÓN LABORAL Nº 16766-2019 HUANUCO|

 FUNDAMENTO DESTACADO:  Bajo este contexto, el monto de los costos debe establecerse teniendo en cuenta: 1) la cuantía del asunto decidido; 2) La dificultad de las cuestiones debatidas; 3) el grado del éxito obtenido; 4) el grado de participación en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto del abogado patrocinante; 5) la duración del proceso, que implica tener en cuenta las instancias recurridas; 6) las pretensiones que han sido amparadas. (F. 7)

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TEMA: DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DEL DESPIDO| CASACIÓN LABORAL Nº 16766-2019 HUANUCO

 FUNDAMENTO DESTACADO: Es importante precisar que, en el trámite previo al despido el empleador no debe limitar los mecanismos de defensa que resulten necesarios para que el trabajador pueda efectuar su descargo. En el caso de autos, la demandada al cursarle a la actora el Memorándum Nº 118-2018 de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, le concedió el plazo de cuatro días para que efectué el descargo respecto a las faltas graves imputadas, y no los seis días que establece el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, infringiendo con ello el mandato establecido en la norma citada; y si bien la recurrente le concedió un plazo adicional de dos días, esto fue como consecuencia de la solicitud presentada por la demandante, situación que no implica convalidación del plazo legal previsto en la Ley; en consecuencia, la causal deviene en infundada. (F. 8)

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TEMA: DESNATURALIZACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL| CASACIÓN LABORAL N° 26415-2019 LIMA |  

FUNDAMENTO DESTACADO: De lo expuesto, se advierte que la actividad principal de la demandada UNICON es la producción, comercialización y venta de todo tipo y clases de concreto, precisándose en la modificación del estatuto ocurrida el año 2009, la exclusión de las actividades de transporte de concreto y de sus derivados en tanto que dicha función era desarrollada por empresas de servicios complementarios.

En ese sentido, teniendo en cuenta la exclusión del objeto social de las funciones del transporte del concreto y sus derivados, la labor que el demandante desempeñaba era de chofer Mixer, al no estar relacionada con el objeto social se determina que dicha actividad es de carácter auxiliar a la ejecución de la actividad principal de UNICON.

Entonces, haciendo un comparativo lógico entre la actividad principal de la codemandada UNICON y las actividades que fueron contratadas a la Cooperativa (y efectuadas por el actor – vía intermediación laboral) podemos advertir y concluir que esta no se encontraba en los periodos que laboró el actor para la Cooperativa (2012-2015), ni referida, ni relacionada al mismo giro económico de la demandada UNICON (fabricación de concreto premezclado), por lo que los fundamentos contenidos en la Sentencia de la Sala Laboral carecen de asidero en la realidad de lo actuado en el proceso y el derecho aplicable al mismo. (F. 7)

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 TEMA: DESPIDO NULO POR RAZÓN DEL EMBARAZO| CASACIÓN LABORAL N.° 33584-2019 LIMA| 

 FUNDAMENTO DESTACADO:

 Ahora bien, considerando que el inciso e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, vigente a la fecha del cese, establecía que: “(…) es nulo el despido que tenga por motivo: (…) el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto(…)”; el plazo transcurrido entre la fecha de parto de la demandante, esto es, el diecinueve de marzo de dos mil catorce, y la fecha de notificación del memorándum número 314-2014-SUNARP-OGRH, efectuada el diecinueve de junio de dos mil catorce, transcurrieron realmente noventa y dos (92) días naturales; y a la fecha de cese efectiva, esto es, el treinta de junio de dos mil catorce, transcurrieron ciento tres (103) días naturales; por lo que, el despido de la actora se realizó superado el plazo de protección contra el despido por motivo del embarazo de noventa (90) días establecido en el inciso e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. (F. 12)

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