Las formalidades registrales exigidas al acto que se pretende inscribir deben ajustarse a las normas vigentes a la fecha de su presentación a los registros públicos, no debiendo confundirse los requisitos de validez del acto jurídico con los requisitos exigibles para su inscripción| CASACIÓN N° 3431-2020 LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Siendo así, el Tribunal Registral de Trujillo, al aplicar la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, vigente desde el dieciocho de febrero de dos mil catorce, a la rogatoria de inscripción presentada por Alain Víctor Gonzales Mendoza con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, ha procedido conforme a ley a requerir el cumplimiento de las formalidades exigibles para la inscripción en el registro de predios de los actos correspondientes a la disposición de territorios pertenecientes a las Comunidades Campesinas; en consecuencia, al no advertirse que las Esquelas de Observación de fechas veintidós de marzo y once de abril de dos mil dieciséis, o la Resolución N° 3 21-2016-SUNARP-TR-T del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se encuentren viciadas de nulidad por contravención de la Constitución Política del Estado o las leyes, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de primera instancia y declarar infundada la demanda interpuesta. (F. 5.4)

TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS

 La teoría de los hechos cumplidos traza una solución al problema del derecho transitorio, dándole prelación a la innovación normativa; así, lo que plantea es que desde su entrada en vigencia las normas afectan a todos los hechos y situaciones que se estén produciendo en ese momento en la realidad, aun cuando sean consecuencias de hechos o situaciones nacidas al amparo de normas anteriores. Esta teoría concibe que mantener el marco normativo para las situaciones generadas con anterioridad, comportaría al inmovilismo y atomismo normativo, por lo que la afectación de la norma a las situaciones que se encuentren existiendo al momento de su entrada en vigencia debe ser inmediata. De esa forma, la teoría de los hechos cumplidos opta por la defensa de la obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos, es decir, prevalece el imperio de la legislación, en lugar de una cierta situación preestablecida que, de acuerdo a los presupuestos originales, ha creado una expectativa razonable en el sujeto. (F. 4.3)

 DIFERENCIA ENTRE HECHOS CUMPLIDOS Y DERECHOS ADQUIRIDOS

 La teoría de los hechos cumplidos considera que la norma jurídica es aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, resultando de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes; por el contrario, la teoría de los derechos adquiridos sostiene que una vez que un derecho se encuentra en la

esfera del sujeto, las normas posteriores no pueden afectarlo o proscribirlo. Bajo esta línea de pensamiento, es evidente que nuestro ordenamiento jurídico desde la vigencia de la Ley N° 28389, Ley de Reforma Constitucional, ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos, esto es, la aplicación inmediata de las normas, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo que la norma constitucional lo habilite.  (F. 4.4)

 ¡IMPORTANTE!

Por lo demás, si bien la Sala Superior, para reforzar su posición, ha citado lo resuelto por el CLXXVIII Pleno Registral (Sesión Extraordinaria – Modalidad no presencial), de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, en virtud del cual algunos de los miembros de los Tribunales Registrales de las sedes de Lima, Trujillo y Arequipa han adoptado como acuerdo plenario que: “En mérito del artículo 103 de la Constitución, la Directiva N° 10 -2013-SUNARP/SN no se utiliza para los actos de disposición o gravamen celebrados antes de su vigencia”, cabe señalar que tal criterio adoptado por mayoría de sus asistentes (ocho votos a favor y cinco en contra) no resulta vinculante para los Jueces de la República y únicamente acoge una postura que buscaba uniformizar determinadas actuaciones registrales, debido a contradicciones suscitadas en su aplicación a nivel administrativo en esas sedes, lo que no impide ni condiciona la labor interpretativa y de aplicación adecuada del derecho objetivo al caso concreto, que asiste a este Tribunal Casatorio en virtud a lo normado en el artículo 384° del Código Procesal Civil. (F. 4.7)

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