Las excepciones o exclusiones (respecto al trato favorable en la determinación de la pena por responsabilidad restringida en delitos graves) no son admisibles constitucionalmente por colisionar con el principio-derecho de igualdad ante la ley | CASACIÓN N° 322-2021-TUMBES

RAZÓN DE LA DECISIÓN: De tal manera que, si atendemos a los elementos del delito (antijuricidad y culpabilidad), tenemos que la edad del agente ha de referirse a la capacidad penal de este y no al hecho cometido; por lo tanto, no resulta razonable cargar sobre él la gravedad de ciertos delitos, entre los que se encuentra el de robo agravado, por el que se le condenó.

Dicho así, se llega a establecer que las excepciones o exclusiones no son admisibles constitucionalmente por colisionar con el principio-derecho de igualdad ante la ley, y su obligatoria observancia habilita a los jueces penales a prescindir del control difuso que habría correspondido en caso de no existir la jurisprudencia penal-especial pacífica consolidada y/o vinculante aplicable. (F. 1.8.  y 1.9.)

LA DETERMINACIÓN DE LA PENA POR RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA

El trato favorable en la determinación de la pena por responsabilidad restringida no tiene un baremo definido, en razón de que se trata de una potestad discrecional que en cada caso se controla en atención a las circunstancias del hecho, la gravedad del delito, las condiciones personales del imputado y otras condiciones que el caso específico determine, razones por las que, teniendo en cuenta el daño que se causó a la agraviada, pero que pudo recuperar los bienes que se le sustrajeron, y los especiales contornos del hecho delictivo descrito, resulta prudente disminuir la pena de manera razonable, atendiendo además a que el acusado es joven, soltero, sin antecedentes penales, con cuarto año de educación primaria y sin ocupación, lo que hace valorar que imponerle una larga sanción no ayudará a que el penado sea reinsertado a la sociedad y resocializarlo, para así prevenir que haga del delito un modo de vida. (F.1.13.)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigida a evaluar la presencia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, que fue admitida por la Corte Suprema únicamente en cuanto al extremo de la pena, al no habérsele tomado en cuenta la responsabilidad restringida que tenía por la edad en relación con la aplicación del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.. (F. 1.1.)– El Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-11.-Inaplicación de la segunda parte del artículo 22 del Código Penal. 

Se advierte, pues, tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia que no se evaluó ni aplicó la disminución por minoridad, aplicando el sistema de tercios y los principios de proporcionalidad y lesividad, con lo cual se vulneró el precepto penal material instituido en el primer párrafo del artículo 22 del antes citado código, por cuanto conforme al acuerdo plenario en mención no existe razón y más bien existe igual derecho para su aplicación al momento de determinar la pena a imponerle al sentenciado.. (F. 1.12.)

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