¿La Sala Superior puede variar la pretensión de reincoporación por indemnzación? | CASACIÓN LABORAL N. º 46399-2022 LIMA
Décimo primero. Nótese que la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once es de fecha posterior al cese por límite de edad del demandante, pues data del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Y evidentemente la sentencia de vista, de igual forma, es posterior, pues es de fecha trece de julio de dos mil veintidós. Es bajo dicho contexto que, las instancias de mérito, al percatarse que el pedido de reincorporación laboral, a la fecha en que se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, ya no podría materializarse debido a que el demandante había alcanzado su límite de edad para jubilarse, y justamente por dicho motivo fue cesado por su empleador; es así que el Colegiado Superior optó, de oficio, por variar la pretensión de reincorporación laboral y más bien otorgarle al demandante el pago de una compensación económica conforme al inciso 3 del artículo 10 del Decreto Supremo número 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley número 27803, el cual establece que el monto de dicha compensación es equivalente al tope de la indemnización por despido arbitrario regulado en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral); es decir, se le otorga dicha compensación como si la causal de cese debería resarcirse conforme a lo señalado por el artículo 3 de la Ley número 27803, situación irregular, toda vez que el cese se dio a la jubilación establecida en el literal f) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Décimo segundo. Dicho criterio de la Sala Superior, no es conforme al citado artículo 3 de la Ley número 27803 que establece que los beneficios son excluyentes entre sí, pues, en este caso, el demandante únicamente solicita la reincorporación laboral, pero no ha pretendido el pago de una compensación económica o indemnización por despido arbitrario; en ese sentido, al haberse amparado dicho extremo no reclamado en autos, contraviene el principio de congruencia procesal, que se desprende a su vez del debido proceso, regulado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.